SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2022-S3

Fecha: 07-Nov-2022

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas fueron añadidas).

III.3.    La regla de la irretroactividad de las normas. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1047/2013 de 27 de junio, sobre este tópico señaló: Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.

El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas.

En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, al señalar que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, conforme a la interpretación efectuada por la SCP 0770/2012.

III.3.2. Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo

Las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales; pues facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento. Estas normas pertenecen al ámbito del derecho procesal, el cual se conforma por un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Sin duda, estas normas se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas, sirviendo como instrumentos o herramientas para la realización o validez efectiva de las últimas.

Es precisamente por dicha característica que la doctrina y la jurisprudencia comparada han establecido de manera unánime que la norma procesal o adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal, sin importar el momento de realización del hecho, siempre y cuando, claro está, la norma adjetiva no afecte a un derecho sustantivo, caso en el cual, se aplica la norma procesal más favorable.

Conforme a ello, existe una diferencia sustancial entre las normas sustantivas y las adjetivas: Respecto a las primeras, rige el principio de irretroactividad, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución Política del Estado; y, con relación a las segundas, se aplica la norma vigente al acto procesal, salvo que exista afectación de derechos, supuesto en el que se aplica la norma más favorable.

Este también fue el sentido de la jurisprudencia constitucional en numerosas resoluciones, como las SSCC 0958/2004-R y 0757/2003-R, afirmando que, respecto a la ley procesal en el tiempo, la norma aplicable es la vigente, al entender que: …en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)…’.

Bajo el referido entendimiento, se ha concluido que: …la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna…’ (SC 0386/2004-R de 17 de marzo).

En el mismo sentido, debe citarse a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que haciendo referencia al derecho penal sustantivo y adjetivo, señaló: …el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal.

En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable’.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada, es evidente que la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento diferenciado. Así, la norma jurídica de fondo que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser aquella que se encuentra vigente a tiempo de surgir el hecho o acto jurídico particular que es objeto de análisis; mientras que por el contrario, la norma de forma o procesal a aplicarse en un determinado caso, será aquella que esté vigente al momento de realizarse el acto procesal, el cual se rige, entonces, por el principio de retrospectividad de la ley procesal; es decir, que se aplican las normas procesales vigentes a procesos que se encuentren en trámite, sin importar que el hecho hubiere sido cometido con anterioridad a la vigencia de la ley adjetiva.

En ese sentido, se puede afirmar que el principio de retrospectividad de la ley procesal’, a partir de su vigencia, faculta la aplicación de la ley adjetiva a causas en trámite y a procesos que aún no se iniciaron respecto a hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la ley procesal. Ese fue el razonamiento de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0011/2002, 1421/2004-R, 0009/2006 y 1297/2006-R, entre otras. Así, la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, señaló: …las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…’.

En síntesis, el principio de retrospectividad, denominado también por la doctrina como retroactividad no auténtica, significa que las nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciación de su vigencia, a los procesos en trámite; ámbito dentro del cual, como se estableció, solamente ingresan las normas procesales o adjetivas. Lo contrario implicaría la aplicación arbitraria de las normas según la subjetividad del juzgador a tiempo de emitir un fallo, generando un caos normativo y el quiebre del sistema de valores, principios y principios ético morales y por ende, de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

De conformidad a lo señalado previamente, respecto a la sucesión de las leyes en el tiempo, un régimen transitorio debe respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previendo el carácter irretroactivo de la ley vigente en sus aspectos sustantivos y regulando el tratamiento que se dará a los procesos que se encuentran en curso” (el resaltado nos pertenece).

III.4.    Jurisprudencia reiterada sobre el principio non bis in idem

La SCP 0160/2017-S3 de 10 de marzo, citando a la SCP 0962/2010-R de 17 de agosto, que a su vez citó a la SC 0506/2005 de 10 de mayo, estableció que: “‘…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).

Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto’” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.5.    Análisis del caso concreto

La accionante activa la jurisdicción constitucional, a fin de que se conceda la tutela sobre sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso sustantivo y adjetivo -en sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones-; y de los principios del non bis in ídem, proporcionalidad, legalidad e irretroactividad; y se deje sin efecto los actos que -a su criterio- ocasionaron su lesión, consistentes en el Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación con Código SC-0168 impreso el 23 de noviembre de 2021 -emitido por los miembros de la Comisión Evaluadora de la Dirección Departamental Santa Cruz de la DIRNOPLU- y la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021 de 7 de diciembre, dictada por el Director ahora accionado.

A cuyo fin, desarrolla los siguientes alegatos, que serán resueltos en su orden, como sigue:

i)         Sobre la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial al proceso de evaluación de Notarias y Notarios de Fe Pública

La accionante aduce que al haber sido calificado su desempeño bajo las normas de un instrumento reglamentario que no estuvo vigente desde su designación hasta los dos años posteriores -que comprenden el periodo evaluado-, se aplicó de forma retroactiva una norma adjetiva con incidencia en derechos sustantivos de forma desfavorable; debido a que bajo la configuración actual, los antecedentes disciplinarios se ponderan en un 50%, y siendo que ella fue sancionada por la comisión de una falta grave con la multa de tres salarios mínimos nacionales, dicha previsión contenida en el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial -aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre- conculca el principio de irretroactividad de la ley.

Sobre este aspecto, acogiendo la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se tiene que tanto la doctrina y la jurisprudencia refieren que la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento específico y diferenciado, en virtud a que la norma jurídica sustantiva que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser la que estuvo vigente al momento de su comisión u ocurrencia; mientras que por el contrario, se aplica la norma de forma o procesal vigente a tiempo de realizarse el acto procesal en trámite, de acuerdo al principio de retrospectividad de la ley procesal .

En ese orden, a fin de verificar si en efecto, el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial se constituye en una norma adjetiva con incidencia sobre derechos subjetivos -como estima la hoy peticionante de tutela-, es menester recalcar que el proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, previsto en la Ley del Notariado Plurinacional como una actividad de la carrera notarial que se realiza cada dos años y que determina la continuidad o cesación de esta (art. 23 de la LNP), se reglamenta de forma específica a través del mencionado Reglamento (Conclusión II.1), que dejó sin efecto el anterior -RA 016/2015- Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial, último en el que ciertamente no consta la ponderación sobre los criterios evaluativos previstos por el art. 33 del Reglamento a la Ley del Notariado Plurinacional.

Así, tras su aprobación, el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, es la norma que “…tiene por objeto determinar los procedimientos y mecanismos para la realización de la Evaluación del Desempeño de las y los Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en observación a lo dispuesto por la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional y normativa aplicable” (art. 1 del mismo Reglamento); y por lo mismo, de forma general, en una norma de naturaleza adjetiva; puesto que, no regula derechos ni obligaciones, ni tampoco configura faltas o sanciones, sino que se limita a diseñar procedimientos y mecanismos para la evaluación de la carrera notarial.

Ahora bien, dado que la peticionante de tutela hace énfasis en concreto, en que la norma aplicada de forma retroactiva y desfavorable a sustitución, fuera el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, que prevé la ponderación de cada uno de los criterios de evaluación hasta la suma de 100 puntos; pues en su caso, al tener una sanción disciplinaria cumplida por incurrir en una falta grave, y que dicha previsión reglamentaria califica con 35 puntos el no tener esos antecedentes, ello habría vulnerado su derecho sustantivo.

Al respecto, no resulta advertible que en los hechos, dicha disposición reglamentaria converja en una norma adjetiva con incidencia sobre derechos sustantivos. Ello, en razón a que de la revisión de la Ley del Notariado Plurinacional, y de su Reglamento, se tiene que además de preverse en el art. 23 de la LNP, que “La permanencia como notaria o notario de fe pública estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación periódica de desempeño, que determinará la continuidad o cesación de la función” y que esta “…será realizada cada dos (2) años”, los criterios de evaluación previstos en el art. 33 de su Reglamento, comprenden entre otros, a los antecedentes disciplinarios como un aspecto a evaluar.

A partir de ello se extrae, en principio, que la peticionante de tutela, siendo Notaria de Fe Pública -inclusive bajo un régimen legal anterior, según afirmó en audiencia- conoce el periodo que está sujeto a calificación y cuáles son los criterios sobre el ejercicio de sus funciones que se someten a evaluación; es decir, los elementos sustantivos atinentes a la permanencia de la carrera notarial, particularmente respecto a la cesación de esta tras un resultado negativo en la evaluación de su desempeño. Por lo que, no puede asumirse que, el hecho de haber incurrido la propia accionante en situaciones que son objeto de calificación negativa, ello signifique la aplicación de una norma desfavorable; dicho de otra forma, no puede argüir que son sus propias actuaciones -incurrir en una falta grave- de las que sabe que son objeto de valoración negativa, el fundamento para calificar la aplicación retroactiva de una norma como ilegítima o ilegal. Pues es en la norma sustantiva -art. 23 de la LNP- que la peticionante de tutela debió regir su desempeño de funciones a fin de obtener un puntaje satisfactorio.

En ese sentido, habiéndose desestimado entonces la alegada indebida aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y atendiendo la denuncia de la accionante, con relación a la vulneración del principio de legalidad; partiendo del hecho de que el indicado Reglamento, es una norma adjetiva, y por tal causa, aplicable válidamente al momento de realizada su evaluación de desempeño, la administración pública en este caso, de la DIRNOPLU estaba constreñida al cumplimiento tanto de la ley de fondo como de la procesal para desarrollar la actividad evaluativa, en acatamiento precisamente del principio de legalidad;

ii)       Sobre la supuesta vulneración del principio, derecho y garantía a la igualdad y no discriminación

La peticionante de tutela, sustenta la denuncia de vulneración del principio, derecho y garantía a la igualdad y no discriminación, emergente de la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial al proceso de evaluación de Notarias y Notarios de Fe Pública, aseverando que las y los profesionales que recibieron una sanción disciplinaria por una falta grave, como es su caso, fueron puestos en una situación de desigualdad extrema, con relación a aquellas y aquellos profesionales que no tienen antecedentes disciplinarios, o que al tenerlos, se les sancionó de forma más severa que a ella.

Sobre el particular, no obstante de haberse superado en el análisis anterior el argumento vinculado a la aplicación retroactiva del Reglamento, a fin de responder los actos lesivos planteados en esta acción tutelar y constatar si en efecto existe lesión al derecho a la igualdad y no discriminación, se tiene que en efecto, el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial califica con 35 puntos el no tener antecedentes disciplinarios por faltas graves, sin considerar, en ningún caso, la intensidad de la sanción que fue impuesta a cada una de las Notarias y los Notarios que incurrieron en estas; es decir, que la ponderación para el criterio de los antecedentes disciplinarios, está en función a que si estos convergen en tener resoluciones disciplinarias ejecutoriadas  por una, dos o más faltas leves, y por una o más por faltas graves. Dicho de otra forma, la gradación no considera si las sanciones fueron más o menos intensas, sino que toma en cuenta si la Notaria o el Notario de Fe Pública cometió faltas leves o graves.

De donde se extrae que la peticionante de tutela, trae a debate una cuestión que no está prevista por el at. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial como un concepto a ser ponderado respecto a los antecedentes disciplinarios; advirtiéndose que lo que pretende, es que en sede constitucional, se defina si las autoridades accionadas, en su caso, debieron analizar cuestiones ajenas a las reglamentadas -concretamente, que se tome en cuenta que la sanción que se le impuso por incurrir en una falta grave fue mínima-, no obstante que ello no está previsto en la norma reglamentaria. Argumento que además de impedir que se efectúe el test de razonabilidad de la desigualdad, habida cuenta que se ingresaría a valorar una disposición inexistente; implicaría ingresar a verificar la labor de las autoridades accionadas, y  a la interpretación de la legalidad ordinaria, sin que de la revisión íntegra del memorial de acción de amparo constitucional, se hayan cumplido con un mínimo de carga argumentativa en relación a los requisitos para aquello, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

A más de lo referido, es pertinente a su vez añadir que la peticionante de tutela, de no estar conforme o de considerar que la ponderación prevista por el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, respecto a los antecedentes disciplinarios, es lesiva o transgrede el principio de igualdad, conforme los argumentos expuestos en su demanda constitucional y las razones de lesividad y transgresión de dicho principio de igualdad alegadas, que en la dimensión planteada hacen a una presunta inconstitucionalidad de la referida norma reglamentaria, pudo y debió interponer al respecto la acción normativa correspondiente, que permita el control de constitucionalidad que ahora pretendería se realice vía una acción tutelar, sobre este punto de reclamo;

iii)     Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso sustantivo y el principio de proporcionalidad

Al respecto, la accionante aduce que con la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, las y los evaluadores le disminuyeron sin ponderación alguna 35 puntos por tener antecedentes de una sanción disciplinaria por falta grave, pese a que la penalidad que se le impuso en ese entonces fue mínima, por lo que se afectó el principio de proporcionalidad, en cuanto a la gradación de la sanción impuesta, aspecto que elimina la debida correspondencia que debe existir entre la sanción, la gravedad  de la falta y el grado de culpabilidad del agente.

En ese orden, a más de que en párrafos precedentes, este Tribunal aclaró que la gradación de la sanción que se le impuso no funda la ponderación establecida en el art. 21 del  Reglamento referido, como un concepto a ser ponderado respecto a los antecedentes disciplinarios; aparentemente, la accionante confunde el proceso de evaluación del desempeño con un proceso sancionatorio que concluye en una sanción; percepción nada más alejada del propio Reglamento y de la evaluación en sí misma, que no toma en cuenta el grado de culpabilidad en la comisión de alguna falta o la gravedad de la falta, pues aquello fue objeto del proceso disciplinario al momento de imponer la penalidad, ni ello incumbe al criterio de tener o no antecedentes disciplinarios, que únicamente atañe a que si hubo o no una sanción disciplinaria ejecutoriada por faltas leves o graves.

Por otra parte, en cuanto a que debiera efectuarse el test de proporcionalidad, debido a que si bien podría resultar idóneo y estrictamente necesario que la existencia de una falta grave sea considerada en una evaluación de desempeño, lo arbitrario y discrecional, sería el porcentaje diseñado por el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, porque restringiría toda posibilidad de continuidad en la función notarial a las notarias o notarios que hubieran sido sancionadas con faltas graves en la última gestión.

Al respecto, es menester reiterar que la accionante funda su acción tutelar en haber incurrido ella misma en una causal de calificación negativa, para a partir de ello cuestionar tanto la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial -aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021-, como la ponderación que prevé respecto a la calificación de los antecedentes disciplinarios; y añade que limita su derecho a ejercer funciones como Notaria de Fe Pública, debido que no ingresa a “competir” en igualdad de condiciones con otros profesionales de su ramo también evaluados, toda vez que si no se obtiene una calificación de 100% en el examen, será imposible continuar en el ejercicio de la función notarial.

Sobre este elemento, se advierte que nuevamente la prenombrada sitúa el análisis de los agravios denunciados, a partir de su condición y antecedentes disciplinarios y agrega que sería lesivo a sus derechos que en caso de que no alcanzara la nota máxima en su examen no podría continuar en el ejercicio notarial; advirtiéndose que además de plantear su agravio en cuestiones futuras y que dependen únicamente de su actuar personal, y no así de acciones u omisiones endilgadas a las autoridades accionadas, cuestiona la ponderación diseñada para calificar el no tener antecedentes disciplinarios, plasmada en el art. 21 del tantas veces mencionado Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, lo que responde a aspectos que atingen al control normativo de constitucionalidad, y no así tutelar, como se tiene ya explicado precedentemente.

Sobre el particular, compele aclarar que si bien en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, la accionante corrigió dicho postulado de su acción tutelar, en sentido que no alega cuestiones de orden normativo, sino la tutela de derechos y garantías; sin embargo, al pretender que en esta jurisdicción se analice la aplicación del art. 21 del señalado Reglamento, por parte de las autoridades accionadas, de quienes exige -así como a esta jurisdicción- que se vinculen normas constitucionales y convencionales para reinterpretar su aplicación en la calificación que obtuvo, ello involucra que se realice un análisis de la labor de la administración notarial en la interpretación de la legalidad ordinaria; no obstante que la hoy peticionante de tutela, no efectuó fundamentación alguna ni carga argumentativa mínima al respecto; y en su caso, de considerar que la norma referida fuera incompatible con el principio de proporcionalidad, y por ello, con los de taxatividad, tipicidad, especificad y otros, se vuelve al criterio de dimensión de cuestionamiento de constitucionalidad, en razón al cual pudo y debió oponer la demanda de inconstitucionalidad correspondiente en tiempo oportuno.

En función a los razonamientos expuestos, sobre este punto de análisis no existe elemento objetivo alguno que permita un análisis de fondo y acceder a la tutela pretendida;

iv)      En cuanto a la denuncia de vulneración de la garantía del non bis in idem

Sobre este punto, la accionante se limita a reiterar que al calificarse con menos 35 puntos sus antecedentes disciplinarios por tener una sanción por incurrir en una falta grave, en los hechos, se le impuso una nueva sanción por la misma falta grave -que ya fue cumplida-; y con ello, las autoridades accionadas “ocasionaron” que tenga una Evaluación de Desempeño Negativa.

En efecto, dicho argumento insistente en su acción tutelar, se limita a la cita de una serie de fallos constitucionales, pero sin esgrimir mayor argumento sobre la concurrencia de las identidades (sujetos, hechos y fundamento) de las aludidas “sanciones”, que pudieran advertir la infracción del indicado principio, ni acreditar cómo es que este fue quebrantado -como se exige en los entendimientos asumidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional-.

Así, en el caso concreto, este alegato únicamente manifiesta su desacuerdo con la norma que valora los antecedentes disciplinarios con una calificación negativa, lo que hace evidente que su postulación no tiene asidero legal ni fáctico, al ser evidente que la evaluación de su desempeño como Notaria de Fe Pública, no tiene por propósito juzgar ni imponer una nueva sanción sobre las faltas en las que incurrió durante el periodo evaluado en el que prestó funciones, sino calificar la prestación óptima y satisfactoria de su servicio notarial que amerite su permanencia en el cargo; no advirtiéndose por ello, vulneración alguna sobre el principio non bis in idem;

v)       En cuanto a que los actos ilegales denunciados, no fueron reparados por el Director a.i. de la DIRNOPLU, por no haber respondido los reclamos de su impugnación

La accionante reclama en su acción tutelar, que la citada autoridad accionada no respondió a sus reclamos, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso adjetivo en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, pues decidió confirmar su calificación sin pronunciarse en concreto sobre sus agravios.

Al respecto, de la revisión de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021, emitida por la autoridad accionada, en efecto se advierte que el fundamento central de la decisión de confirmar totalmente su calificación de desempeño negativa, radica en esencia en que de acuerdo al art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, el diseño del recurso de impugnación está orientado a cuestionar la puntuación obtenida a la conclusión de la Evaluación del Desempeño, y no así a otros asuntos vinculados a refutar el señalado Reglamento.

Así, de manera escueta, en dicha decisión administrativa, la autoridad hoy accionada, en los párrafos segundo y tercero del Considerando Quinto “Análisis del caso concreto” hace referencia  a la vigencia del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, como la norma adjetiva obligatoria, exigible, ejecutable y de presunción legítima al tenor del art. 27 de la LNP, respondiendo de esa forma la denuncia de ilegal aplicación retroactiva de esa norma, que fue alegada por la impugnante, hoy accionante; enfatizando que al no haberse opuesto recurso oportuno alguno contra dicho Reglamento, no era posible cuestionar a través del mecanismo de impugnación, asuntos que hacían al diseño del procedimiento reglado de evaluación.

En ese sentido, si bien es evidente que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021, no responde en específico los agravios que fueron planteados por la accionante en su recurso de impugnación (Conclusión II.4), relacionados con la transgresión de los principios de igualdad y no discriminación, de proporcionalidad, de la garantía del non bis in idem y del debido proceso sustantivo; precisamente por considerar que de acuerdo al art. 26 del señalado Reglamento, dicho medio procesal se orienta únicamente a “impugnar la puntuación obtenida a la conclusión de la Evaluación del Desempeño” y no así otras cuestiones; sin embargo, como fue desarrollado en los incisos anteriores, y habiéndose traído dichos agravios a sede constitucional, la omisión de pronunciamiento sobre esos elementos no se traduce en la transgresión de los derechos  y garantías invocados por la peticionante de tutela, como fue analizado precedentemente.

No obstante de ello, habida cuenta que también la entonces impugnante, accionante, en su memorial de impugnación denunció la falta de motivación y fundamentación respecto a que no se le sumó 35 puntos de su nota final de calificación, así como tampoco se consideró en su favor los certificados que obtuvo fuera del periodo evaluado; sobre estos aspectos que atañen en específico a la puntuación obtenida, pues -a su criterio- los títulos que presentó no fueron calificados y hubo un error en la suma de su nota definitiva, no se advierte que la autoridad accionada -en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021-, haya resuelto de forma motivada y fundamentada los mismos, pues englobó esa situación en la respuesta otorgada a los otros puntos cuestionados, sin responder motivadamente a este punto de la impugnación explicando la correspondencia de sumatoria o no de los 35 puntos alegados, así como la razón por la que no se habrían considerado los certificados que -la ahora accionante- habría obtenido en el periodo evaluado y/o la explicación de por qué no se realizó la consideración y valoración de los mismos en el caso concreto, sumado a explicar las razones de derecho  y aplicación normativa -fundamentación- que sustentaban uno u otro criterio.

Corroborándose, en consecuencia, que es evidente la falta de fundamentación y motivación con relación al razonamiento que decantó en la ratificación de la calificación obtenida por la hoy impetrante de tutela, respecto a los agravios de un supuesto error aritmético y falta de calificación de títulos profesionales que adjuntó a su evaluación; puesto que no existe en la  Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021, una suficiente explicación de hecho y de derecho que responda a estos planteamientos, y que verifique -en su caso, desvirtúe- que en efecto la sumatoria y la puntuación a la documental evaluada fue correcta; siendo éstos, elementos que precisamente se encuentran dentro del ámbito recursivo de la impugnación diseñada en el art. 26 del tantas veces mencionado Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial.

Correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela con relación a este aspecto, que amerita el pronunciamiento concreto, fundamentado y motivado de la autoridad accionada a través de una nueva resolución; y,

vi)      Sobre la vulneración de su derecho al trabajo por ser inminente la cesación de sus funciones como notaria de fe pública

La impetrante de tutela, aduce que se vulneró su derecho al trabajo, por haberse aplicado de forma retroactiva el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, lesionando las garantías de legalidad, irretroactividad, igualdad y no discriminación, debido proceso sustantivo, proporcionalidad y non bis in idem; alegatos que fueron desvirtuados en el análisis realizado en los puntos precedentes, con excepción de la transgresión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, como fue previamente analizado en el punto anterior.

En ese orden, siendo que la accionante alega que es inminente que se disponga la cesación de sus funciones tras haber obtenido una calificación de desempeño negativo -lo que resulta de la aplicación del art. 15.b de la LNP, que prevé dicha causal-, y que ello lesionaría su derecho al trabajo; sobre este punto, cabe referir que al haberse advertido que en la resolución impugnada, la autoridad accionada no resolvió los agravios relacionados a un supuesto error aritmético y de falta de calificación a los títulos profesionales que presentó la impetrante, no es evidente que se haya restringido el mencionado derecho, pues será en la resolución que vaya a emitirse por el Director de la DIRNOPLU, en la que luego de resolverse dichos aspectos omitidos, que se determinará si obtuvo o no una calificación satisfactoria, y en su caso, si aquello decantará en la cesación de sus funciones como Notaria de Fe Pública en aplicación del señalado precepto legal.

Por lo mismo, no se advierte lesión alguna sobre el derecho al trabajo invocado, más aún, cuando a momento de admitirse la presente acción de defensa, mediante el Auto de 17 de diciembre de 2021, la Jueza de garantías dispuso como medida cautelar la suspensión del proceso de evaluación de desempeño respecto a la peticionante de tutela, medida que debe mantenerse hasta que se emita la nueva resolución a través de la cual la autoridad accionada resuelva el recurso de impugnación opuesto por la accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 499 a 512 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela impetrada únicamente sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, disponiendo:

a)  Dejar sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 023/2021 de 7 de diciembre, para que la autoridad a cargo de la Dirección Nacional del Notariado Plurinacional, dicte una nueva resolución, resolviendo el recurso de impugnación planteado por Norma Willma Valda Cuéllar, conforme fue advertido en el inc. v) del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional.

  DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación, así como a los principios del non bis in ídem, de proporcionalidad, legalidad e irretroactividad, conforme los fundamentos expuestos en los incisos i), ii), iii) y iv) del referido Fundamento Jurídico III.5.

  Mantener la medida cautelar dispuesta por la Jueza de garantías hasta la emisión de la nueva resolución a dictarse por el Director de la Dirección del Notariado Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO