SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2022-S2
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 20 a 22 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y Abisay Gordillo Aguilar, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dictó la Sentencia 21/2020 de 14 de octubre, por la cual se declaró al segundo de los nombrados como autor del mencionado ilícito y a su persona como culpable en grado de complicidad, condenándole a la pena de nueve años y tres meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; fallo que quedó ejecutoriado respecto a él y no así con relación al procesado Abisay Gordillo Aguilar quien únicamente planteó apelación restringida, por disposición de los arts. 126 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo procederse de conformidad con lo establecido en el art. 55 del referido Código Adjetivo Penal, y remitir copia legalizada de las partes principales como el Acta, Sentencia, Mandamiento de condena y Certificado de ejecutoria, a objeto que el juez de ejecución penal de turno realice el respectivo control de la ejecución de la pena.
Por ello, mediante memorial de 12 de julio de 2021 solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, la ejecutoria y remisión al juzgado de ejecución penal de turno, a efectos que pudiera acogerse a los beneficios penitenciarios que le correspondían, al encontrarse privado de libertad más de tres años, recibiendo como respuesta la providencia de la misma fecha en sentido que la Sentencia fue apelada y estaba pendiente de resolución en la Sala Penal competente; por lo que, dicho fallo no se ejecutorió ni adquirió la calidad de cosa juzgada, no correspondiendo remitir antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal, contra la que formuló recurso de reposición que mereció la respuesta de 26 de igual mes y año, indicando que en función al art. 45 del CPP la causa era indivisible, habiéndose remitido el recurso de apelación al Tribunal de alzada; razón por la que, no había lugar a la reposición por no corresponder en derecho, vulnerando de esta manera sus derechos y beneficios que establecen los arts. 73.1, 74.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55 de la Norma Adjetiva Penal; puesto que, toda persona tiene derecho a ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al poder gozar de los beneficios de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; empero, en lo principal a beneficiarse con el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, debiendo respetarse los derechos de las personas privadas de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la dignidad humana como privado de libertad, a la reinserción social que está obligado el Estado, al debido proceso y a acogerse a los beneficios que le otorgaría la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, citando al efecto los arts. 73, 74, 115.I y 118.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que las autoridades ahora demandadas en forma inmediata remitan antecedentes -al juez de ejecución penal de turno- de la Sentencia, Mandamiento de condena y Certificado de ejecutoria de la Sentencia 21/2020 de 14 de octubre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y añadió que solicitó a las autoridades judiciales ahora demandadas apliquen el procedimiento; puesto que, al no haber apelado a la Sentencia 21/2020 que lo condenó a nueve años y tres meses de privación de libertad en grado de complicidad, la misma quedó ejecutoriada; y por consiguiente, se remitiera una copia legalizada de esta, el Mandamiento de condena y el Certificado de ejecutoría al juzgado de ejecución penal de turno, para que se acogiera a los beneficios que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión le otorgaría; pues al no hacerlo, le vulneraron su derecho a ser tratado con el debido respeto a la dignidad humana y que sería responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, reiterando se concediera la tutela peticionada.
I.2.2. Informe de los demandados
Susana Zabala Dávila, Mariela Jhovana Ríos Cartagena y Andrés Ademar Rueda Esquivel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela, en virtud a que por el principio de unidad procesal, que regula cuando existen dos o más imputados, como en este caso en el que se encontraría con apelación restringida; por lo cual, no se podría remitir los antecedentes al juez de ejecución penal de turno hasta que concluya el proceso en todas las instancias, conforme dispone el art. 45 del CPP, más aún cuando los antecedentes procesales o el expediente fue enviado al Tribunal de alzada para la resolución de la apelación y sobre todo porque la Sentencia de primera instancia no se ejecutorió aún; por lo que, esta acción de libertad debe ser denegada con costas a la parte accionante, ya que “cada cual debe cumplir con responsabilidad en sus funciones” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/21 de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 36 y vta., denegó la tutela impetrada, con el fundamento que: La Sentencia 21/2020 condenó a Abisay Gordillo Aguilar como autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, y Oscar Hugo Geiger Jiménez -hoy accionante-, como culpable en grado de complicidad; es decir, no se podría dividir una sentencia, ejecutoriarla en parte con relación a uno de los acusados y con referencia al otro mantenerla; puesto que, no sabe si en casación se encontrará un defecto absoluto, no siendo evidente que se hubieren vulnerado sus derechos constitucionales, además que tendría la vía expedita para solicitar quizás la cesación de su detención preventiva o cualquier otro requerimiento acorde a procedimiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado, como Norma Suprema, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 constitucional se encuentra prescrita