SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2022-S3
Fecha: 07-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 32 a 38, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2019 fue posesionada como Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando. Posteriormente, el 19 de junio de igual año fue denunciada por la presunta comisión de una falta disciplinaria grave iniciándose el correspondiente proceso disciplinario, en el que fue emitida la Resolución Disciplinaria 23/2019 de 15 de julio, que declaró improbada la denuncia; Resolución que recurrida en apelación dio ha lugar al pronunciamiento de la Resolución SP-AP 363/2019 de 12 de septiembre, que anuló la citada Resolución Disciplinaria, notificándosela recién el 4 de enero de 2021, no con dicha resolución sino con el decreto de la misma fecha.
El 8 de enero de 2021, fue emitida la Resolución Disciplinaria 02/2021 que la sancionó por la comisión de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin especificar si fue por la primera o segunda parte de la falta disciplinaria. Una vez que recurrió en apelación, fue pronunciada la Resolución SP-AP 27/2021 de 4 de marzo, que confirmó la resolución apelada. Determinación que fue puesta a su conocimiento el 14 de septiembre de 2021, después de seis meses de su emisión, lo que afecta al debido proceso en su elemento de celeridad y justicia pronta y oportuna.
Lo que extraña es que la primera Resolución SP-AP 363/2019 emitida por el Tribunal de segunda instancia no se le hizo conocer sino únicamente el decreto que ordena su cumplimiento y que recién fue notificada con la Resolución SP-AP 27/2021, habiendo planteado recurso de aclaración, complementación y enmienda que fue declarado no ha lugar.
De lo anterior, se tiene que tanto la Jueza de primera instancia como los Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora accionados- pasaron por alto el protocolo para juzgar con perspectiva de género, suprimiendo el acceso a la justicia plural, pronta y oportuna con pleno reconocimiento de su género a pesar de tener protección de manera reforzada. Asimismo, la Resolución 23/2019, le fue notificada el 4 de enero de 2021; es decir, después de un año y cuatro meses de su emisión, lo que vulneró su derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la administración de justicia.
La Resolución SP-AP 27/2021 y la Resolución Disciplinaria 02/2021 carecen de fundamentación y motivación, por cuanto: a) Fue denunciada por la falta establecida por el art. 187.14 de la LOJ de manera general, cuando ese artículo tiene dos componentes, el primero, destinado a las autoridades jurisdiccionales, y el segundo, a los funcionarios de apoyo jurisdiccional. De esa manera, se evidencia que la denuncia fue admitida por la comisión de la falta disciplinaria grave establecida por el art. 187.9 de la citada Ley, no obstante de que como personal de apoyo judicial su persona no ejerce jurisdicción ni emite decreto alguno, vulnerando su derecho a la defensa al plantearse la denuncia por una falta; empero, se investigaron dos -art. 187.9 y 14 de la LOJ- y solo se la sancionó por una, vulnerando la seguridad jurídica por cuanto no supo si defenderse como personal de apoyo judicial o como funcionaria judicial; b) La Resolución Disciplinaria 02/2021 señaló de manera directa que existía una retardación indebida e injustificada, falta que no existe en la Ley del Órgano Judicial; puesto que el art. 187.14 de esa Ley determina como falta, en su primera parte, el hecho de omitir, retardar o negar indebidamente la tramitación de las causas a su cargo -falta que solo puede ser cometida por los funcionarios judiciales-, y en su segunda parte, se refiere a omitir, negar o retardar indebidamente la prestación del servicio a la que se encuentran obligados los funcionarios de apoyo jurisdiccional, admitiéndose la denuncia como si su persona cumpliera funciones jurisdiccionales, y por consiguiente sancionándola. Lo mismo ocurrió con la Resolución SP-AP 27/2021 que confirmó la Resolución Disciplinaria 02/2021, sin observar lo manifestado, afectando su derecho a la defensa al no contar con la debida fundamentación y motivación; c) La Resolución SP-AP 27/2021 no contiene la debida fundamentación y motivación; por lo que en su recurso de apelación alegó que su conducta no se adecuó a la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ; sin embargo, esa Resolución en su Considerando IV indicó que el único agravio expresado es que su conducta no se enmarcó en aquella falta disciplinaria y que el análisis efectuado por la Jueza de primera instancia guarda logicidad jurídica al contrastar los elementos probatorios velando por el principio de verdad material, debiendo observarse que el art. 187.14 de la LOJ emerge del incumplimiento del art. 91.I.1, de la referida Ley. De lo anterior, se advierte la falta de fundamentación y motivación, por cuanto lo reclamado en su Recurso de apelación versaba en el desconocimiento de su persona respecto si fue sancionada bajo la primera parte del art. 187.14 de la LOJ o por la segunda que refiere a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, cuyas obligaciones se encuentran establecidas por el art. 94 de la referida Ley; aspecto que también fue objeto de recurso de complementación y enmienda, que fue declarado no ha lugar. De igual manera ocurrió con la Resolución Disciplinaria 02/2021, por cuanto no realizó una diferenciación entre la parte destinada a los funcionarios jurisdiccionales y funcionarios de apoyo jurisdiccional; y, d) Las Resoluciones de primera y segunda instancia incurrieron en una incorrecta valoración de la prueba. En ese orden, la Jueza Disciplinaria de primera instancia indicó que existía contradicción entre la prueba de descargo y lo obrado en la audiencia de inspección disciplinaria; por lo que según esa autoridad disciplinaria no existía certeza de lo ocurrido; no obstante, de evidenciarse contradicción entonces no se tiene certeza de lo ocurrido y conforme al principio in dubio pro operario, se debe fallar a favor del disciplinado. Asimismo, la duda no debe generar perjuicio al disciplinado, por lo cual se observa una incorrecta valoración de la prueba en primera instancia que no quiso ser asumida por el Tribunal de segunda instancia que también incurrió en una incorrecta valoración de la prueba; puesto que a tiempo de plantear recurso de apelación presentó prueba consistente en el “…informe expedido por servicios informáticos y electrónicos del Consejo de la Magistratura de Pando…” (sic), que el 14 de enero de 2021, señala que el Juez en suplencia legal y co-denunciado efectuó actuados en el “sistema” hasta el 25 de junio de 2019; es decir, que ejerció sus funciones hasta esa fecha, por lo cual lo que afirmó resulta evidente, ya que no podía ingresar documentación alguna a Despacho en tanto el expediente no se encuentre corriente y el “sistema” esté siendo utilizado por el Juez, por cuanto, en dicho informe se señaló que cuando el expediente electrónico se encuentra en despacho del Juez para los funcionarios de apoyo jurisdiccional los actos procesales son bloqueados hasta que el Juez devuelve a Secretaría. En consecuencia, esa prueba de reciente obtención -de 12 de enero de 2021- no fue debidamente valorada por el Tribunal de segunda instancia, que actuó incluso contra la jurisprudencia disciplinaria establecida por la “…R 01 de 27 de agosto de 2012…” (sic), que establece que en materia administrativa disciplinaria rige el principio de verdad material; por lo que, fue suprimido su derecho al debido proceso en su elemento de correcta valoración de la prueba.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados al principio de interdicción de la arbitrariedad; a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva y a la valoración razonable de la prueba; además, del principio de verdad material; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 27/2021 de 4 de marzo, debiendo emitirse una nueva resolución; y, 2) Se establezcan costas, daños y perjuicios.
Asimismo, solicitó como medida cautelar que se suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria hasta la emisión de la correspondiente resolución constitucional. Petición que fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando a través del Auto de admisión de 19 de noviembre de 2021, disponiendo la suspensión de la ejecución de la Resolución SP-AP 27/2021 hasta la conclusión de la audiencia de consideración de la acción amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura mediante informe presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 99 a 100, manifestó que asumió el cargo el 16 de agosto de igual año, por lo cual no fue relatora de la Resolución SP-AP 27/2021, emitiendo únicamente el Auto que declaró no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda planteada por la accionante; puesto que estaba vinculada a la revisión o modificación de la determinación de fondo asumida en la mencionada resolución de segunda instancia; sin embargo, estará a las resultas de la decisión asumida en instancia constitucional. Asimismo, la accionante omitió identificar como tercero interesado al denunciante dentro del proceso disciplinario, Daniel Francis Urquieta Salinas, correspondiendo su notificación con la presente acción tutelar.
Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero del Consejo de la Magistratura mediante informe presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 101 a 102, reiteró lo manifestado por la Consejera ahora coaccionada, agregando únicamente que asumió el cargo el 29 de julio de 2021.
Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 109 y 111.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Daniel Francis Urquieta Salinas, en audiencia indicó que se ratifica tanto en su denuncia disciplinaria como en su recurso de apelación al rechazo de la misma, habiéndose emitido una nueva resolución que declaró probada su denuncia; por lo que su persona presentó prueba demostrando todos los hechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, -con la intervención del Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia Contencioso y Contencioso Administrativo en suplencia legal del citado Tribunal- mediante Resolución AAC 108/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 117 a 120 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo llamó severamente la atención a los Consejeros ahora accionados; puesto que debieron corregir el error consignado en la Resolución SP-AP 27/2021, respecto al art. 94.I.1 de la LOJ, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante pretende que a través de la presente acción tutelar se efectúe la revisión de todo el proceso disciplinario seguido en su contra, observándose cuatro puntos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación; asimismo, en virtud del principio de subsidiariedad esa Sala Constitucional únicamente tiene atribución de revisar la última resolución emitida; por lo que la resolución de primera instancia debió ser analizada por el Tribunal de segunda instancia; por lo tanto, no corresponde analizar la Resolución Disciplinaria 02/2021 ni resoluciones anteriores sino las vulneraciones supuestamente cometidas por la Resolución SP-AP 27/2021; ii) En apelación, la accionante no cuestionó que debió ser juzgada con perspectiva de género por ser mujer; que la Resolución SP-AP 363/2019 recién fue puesta a su conocimiento el 4 de enero de 2021; y, que la falta determinada por el art. 187.14 de la LOJ tiene dos componentes, el primero, relacionado a las autoridades jurisdiccionales, y el segundo, a los funcionarios de apoyo jurisdiccional de acuerdo a las obligaciones establecidas por el art. 94 de la LOJ. En ese orden, el Tribunal de apelación -hoy accionado- no pudo resolver dichas denuncias al no ser puestas a su conocimiento, circunscribiéndose a los puntos apelados. De esa manera, no puede pretenderse un análisis y resolución en instancia constitucional respecto a puntos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación, en aplicación del principio de subsidiariedad; iii) En referencia de la supuesta ausencia de motivación y fundamentación de la Resolución SP-AP 27/2021 por consignarse el art. 91 en vez del 94 de la LOJ, se evidencia que fue un error de forma que no afecta el fondo de lo resuelto y no tiene relevancia constitucional, más aun cuando se ratificó la Resolución Disciplinaria 02/2021 que sancionó a la accionante por incumplir el art. 94.I.1 relacionado con el art. 187.14, ambos de la LOJ; iv) En cuanto a que las autoridades hoy accionadas no consideraron la prueba presentada en segunda instancia consistente en informes de servicio informáticos y electrónicos de 14 de enero de 2021, se tiene que el art. 48 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental establece el término probatorio de cinco días para presentar toda la documentación pertinente a ser utilizada como prueba. En ese sentido, en la Resolución SP-AP 27/2021 se concluyó que las pruebas presentadas por la accionante en apelación no fueron de conocimiento de la Jueza Disciplinaria de primera instancia, por lo que esta se vio impedida de valorarla; argumento coherente con lo establecido en el señalado Reglamento; asimismo, para la presentación de prueba en segunda instancia la accionante debía cumplir con ciertos requisitos, aplicando por analogía el art. 371 del Código Procesal Civil (CPC), por la existencia de un vacío en el Reglamento, no existiendo justificación por parte de la nombrada para presentar prueba recién en segunda instancia; y, v) La Resolución SP-AP 27/2021 dio respuesta al recurso de apelación planteado por la accionante, analizando la valoración probatoria de la resolución apelada -Resolución Disciplinaria 02/2021-, exponiendo las razones por las que no analizó la prueba presentada en esa instancia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif