SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2022-S3

Fecha: 07-Nov-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

III.2.  Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 2199/2013 de 16 de diciembre estableció lo siguiente: «Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución[′], añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‵decisión sin motivación, debido a que ‵decidir no es motivar′. La ‵justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]′.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (SC 1312/2003-R, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (SC 1797/2003-R, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).

La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Luego, incluso vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Dijo: ‘En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH…’.

La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.

4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precisa: ‘Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley’. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: ‘Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley’.

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc., a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este ‘…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales - en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...’ (El resaltado es añadido).

A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”» (las negrillas son nuestras).

III.3.    La valoración integral de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre citada posteriormente por la SCP 0876/2019-S1 de 12 de septiembre señaló que: «“Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.

De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso.

En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: ‘…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.

Competencia que se traduce, conforme a lo establecido por la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: ‘…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...’.

No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir en que SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ‘además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

(…)

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…"».

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados al principio de interdicción de la arbitrariedad; a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva y a la valoración razonable de la prueba; además, del principio de verdad material; puesto que la Resolución SP-AP 27/2021 de 4 de marzo, reiteró las irregularidades cometidas en primera instancia a través de la Resolución Disciplinaria 02/2021 de 8 de enero.

De la revisión de antecedentes, se tiene que fue emitido el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigación en proceso disciplinario de 25 de junio de 2019 contra el ex Juez Público Civil y Comercial Tercero y la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo, ambos de la Capital del departamento de Pando por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave determinada por el art. 187.9 segunda parte y 14 de la LOJ, para ambos funcionarios (Conclusión II.1.). Posteriormente, fue pronunciada la Resolución Disciplinaria 02/2021 por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, quien declaró probada la denuncia contra el ex Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del señalado departamento con relación a la falta disciplinaria establecida por el art. 187.9 y 14 de la LOJ, y contra la accionante únicamente con relación a lo determinado por el art. 187.14, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haber (Conclusión II.2.). Ante esa determinación, la accionante planteó apelación a través de memorial presentado el 15 de enero de 2021 (Conclusión II.3.), pronunciado por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, la Resolución SP-AP 27/2021 mediante la cual confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria 02/2021 (Conclusión II.4.). Luego, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, dirigida a la nombrada Jueza Disciplinaria, la accionante planteó recurso de aclaración, complementación y enmienda, que fue declarado no ha lugar por Auto de 21 de igual mes y año (Conclusión II.5.).

Consideraciones previas

Ahora bien, cabe señalar que la jurisdicción constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, enmarcará su análisis únicamente a la Resolución de apelación; puesto que el Tribunal de apelación es el llamado a corregir las supuestas irregularidades cometidas por el inferior jerárquico.

En ese sentido, resulta necesario señalar que las supuestas irregularidades durante la sustanciación del proceso disciplinario como las diligencias de notificación con la Resolución Disciplinaria 23/2019 de 15 de julio y la Resolución SP-AP 27/2021 de 4 de marzo, carecen de relevancia constitucional; por lo que respecto a la notificación de la referida Resolución Disciplinaria supuestamente no practicada, la propia accionante fue la que afirmó que le fue notificada el 4 de enero de 2021, después de un año y cuatro meses de su emisión; y, en cuanto a la notificación la Resolución SP-AP 27/2021, que fue puesta a su conocimiento el 14 de septiembre de 2021, después de seis meses de su emisión, es menester señalar que dicha Resolución de alzada surtirá efectos a partir de la notificación a la accionante; por lo cual, no se ve afectada en acudir a las instancias correspondientes, como lo hizo ante la jurisdicción constitucional, puesto que el plazo de la inmediatez en el presente caso se computa desde la notificación con la última determinación asumida en instancia administrativa.

Vulneración del derecho a la defensa al no contar con la debida fundamentación, motivación y congruencia

En los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose en no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria que deviene de la arbitrariedad en la valoración de la prueba. En cuanto a la fundamentación, se estableció que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que los llevaron a tomar una decisión. En cuanto a la congruencia también se mencionó que la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes, además de que debe guardar coherencia dentro de la estructura de su propio fallo, cuidándose que no existan contradicciones de argumentos en su interior.

Ahora bien, la accionante denuncia a través de la presente acción tutelar que la Resolución SP-AP 27/2021 confirmó la Resolución Disciplinaria 02/2021: a) Sin considerar que el art. 187.14 de la LOJ determina como falta, en su primera parte, el hecho de omitir, retardar o negar indebidamente la tramitación de las causas a su cargo, falta que solo puede ser cometida por los funcionarios judiciales; y, en su segunda parte, se refiere a omitir, negar o retardar indebidamente la prestación de servicio a la que se encuentran obligados los funcionarios de apoyo jurisdiccional, admitiéndose la denuncia como si su persona cumpliera funciones jurisdiccionales, y por consiguiente, sancionándola; y, b) A pesar  que en su recurso de apelación denunció que su conducta no se adecuó a la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ, en su Considerando IV indicó que el único agravio expresado es que su conducta no se enmarcó en aquella falta disciplinaria y que el análisis efectuado por la Jueza de primera instancia guarda logicidad jurídica al contrastar los elementos probatorios velando por el principio de verdad material, debiendo observarse que el art. 187.14 de la LOJ emerge del incumplimiento del art. 91.I.1 de la citada Ley, empero, lo reclamado en el recurso de apelación versaba en el desconocimiento de la  accionante respecto a que si fue sancionada con base a la primera parte del art. 187.14 de la LOJ o por la segunda que se refiere a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, cuyas obligaciones se encuentran establecidas por el art. 94 de la misma Ley.

Conforme a la atenta revisión del recurso de apelación, se tiene que los agravios referidos precedentemente no fueron expuestos en dicha instancia, por lo cual, las autoridades ahora accionadas no pudieron pronunciarse respecto al momento de emitir la Resolución SP-AP 27/2021; puesto que es su deber enmarcar su actuación respecto a los agravios expuestos en la Resolución de alzada. Más aún, al momento de plantear aclaración, complementación y enmienda, la accionante indicó que la citada Resolución en su Considerando IV señaló que el art. 187.17 de la LOJ emerge del incumplimiento del art. 91.I.1 de la misma Ley, por lo cual, la accionante solicitó enmienda por cuanto la falta disciplinaria establecida por el “art. 197.14 de esa Ley” tiene dos partes, y en tanto no se señale por cuál de ella fue procesada no podría indicarse que la misma emerge del incumplimiento del art. 91.I.1 de la LOJ, pudiendo causarse indefensión; la Resolución del recurso de apelación fue declarado no ha lugar mediante Auto de 21 de septiembre de 2021. Por consiguiente, no se advierte la alegada vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados al derecho a la defensa de la accionante, denegándose la tutela respecto a este punto.

Acerca de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de correcta valoración de la prueba vinculada al principio de verdad material.

En el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se refirió que si bien la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales -o administrativas- competentes; no obstante, existen supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede revisarla: “…1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales” (SC 0285/2010-R de 7 de junio [las negrillas nos pertenecen]). Debiendo la accionante señalar: 1) Qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o no fueron recibidas, o no fueron producidas o compulsadas; y, 2) En qué medida la valoración cuestionada como irrazonable o que no llegó a practicarse, no obstante de ser solicitada de manera oportuna, tiene incidencia en la resolución final.

Bajo ese contexto, se evidencia que al momento de plantear recurso de apelación la accionante alegó que con la finalidad de probar que no incurrió en la falta disciplinaria determinada por el art. 187.14 de la LOJ, solicitó al Consejo de la Magistratura un informe sobre “…SI ESTANDO UN EXPEDIENTE EN DESPACHO MEDIANTE SISTEMA, LA SUSCRITA PUEDE REALIZAR ALGÚN ACTUADO DENTRO DEL SISTEMA” (sic) mereciendo respuesta a través del Informe 0004/2021-SIE-CM-PDO, cuyo contenido puso a conocimiento del Consejo de la Magistratura.

En ese sentido, mediante Resolución SP-AP 27/2021, respecto al Informe 0004/2021-SIE-CM-PDO se indicó que este no fue puesto a conocimiento de la Jueza Disciplinaria de primera instancia, por lo que el Tribunal de alzada se ve impedido de valorar dicha documentación.

Ahora bien, la accionante denuncia que el Tribunal de segunda instancia incurrió en una incorrecta valoración de la prueba de reciente obtención consistente en el informe expedido por servicios informáticos y electrónicos de la oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura -Informe 0004/2021-SIE-CM-PDO- que refirió que cuando el expediente electrónico se encuentra en despacho del Juez para los funcionarios de apoyo jurisdiccional los actos procesales son bloqueados hasta que el Juez devuelve a Secretaría. En ese sentido, resulta evidente lo afirmado por la accionante; por lo que no podía ingresar documentación alguna a Despacho del Juez en tanto el expediente no se encuentre corriente y el “sistema” esté siendo utilizado por el Juez suplente, quien ejerció sus funciones y realizó actuados en el “sistema” hasta el 25 de junio de 2019.

El art. 48.IV del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero del Consejo de la Magistratura determina que: “En la prórroga de la etapa investigativa, solo se admitirá prueba literal o documental de reciente obtención, extremo que debe ser debidamente acreditado por las partes”. Asimismo, el art. 87 del mismo Reglamento establece que: “Concluida la etapa investigativa de un hecho o acto, descrito como falta gravísima, la Jueza o el Juez emitirá el Auto de Inicio del Sumario Disciplinario, dentro el plazo de cuarenta y ocho horas de ingresado el cuaderno disciplinario a despacho, bajo el siguiente contenido: (…) 6. Fuera de la prueba propuesta; solo será admitida prueba literal o documental de reciente obtención, que será valorada en audiencia por el Tribunal Disciplinario” (las negrillas nos pertenecen). En ese sentido, la prueba de reciente obtención únicamente puede ser presentada durante la fase probatoria antes de la emisión de la resolución de primera instancia. Sin embargo, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en virtud al art. 180.I de la CPE todas las autoridades del Órgano Judicial y otras instancias se encuentran obligados a aplicar el principio de verdad material por sobre la limitada verdad formal; por lo que la verdad material implica la superación de la dependencia de la verdad formal o emergida de los procedimientos judiciales, siendo la verdad que corresponde a la realidad superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, al juzgador, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una determinación injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental; dicha obligación, requerirá de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a la justicia material y efectiva, en procura de velar por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas (SCP 1916/2012 de 12 de octubre).

En ese orden, evitando excesivos formalismos en busca de la verdad material, el Tribunal de segunda instancia debió observar aquel principio como elemento del debido proceso y valorar la prueba de reciente obtención aportada por la accionante al momento de plantear recurso de apelación consistente en el Informe 004/2021-SIE-CM-PDO  emitido por el Administrador de Sistemas de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura que refiere: “Por consiguiente, cuando el expediente electrónico se encuentra en despacho del Juez, tanto para el Secretario, Auxiliar o Generador de Notificaciones los actos procesales son bloqueados hasta que el Juez devuelva a Secretaria.

…en cuanto al ingreso de memoriales, no es competencia del personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado hacer ese tipo de recepción, por lo tanto no tendría que ingresar ningún memorial de manera manual, esa competencia corresponde desde plataforma y cuando ingresa un memorial desde la unidad de plataforma y el expediente electrónico está aún en despacho del Juez, el memorial ingresado desde plataforma se acomoda directamente donde radica el expedienta electrónico y cuando la corredora de plataforma entrega el memorial al Juzgado de manera física, este memorial también debe ingresar de manera física a despacho del Juez, si corresponde” (sic), más aún cuando dicha prueba fue emitida por los mismos funcionarios del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.6.) y fue presentada antes de la emisión de la Resolución SP-AP 27/2021. Prueba que llegará a establecer la verdad de los hechos respecto a la concurrencia de la falta disciplinaria endilgada a la accionante.

Ahora bien, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, dependerá de cómo se valoró cada elemento probatorio o no para que se fortalezca o debiliten las distintas hipótesis sobre los hechos, y por consiguiente, la fundamentación jurídica sustente la decisión.

Por lo anteriormente establecido, al no valorarse correctamente la prueba por parte del Tribunal de segunda instancia, se vulneró el debido proceso en sus elementos a la correcta valoración de la prueba vinculada al principio de verdad material, fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo conceder la tutela.

En cuanto a los elementos del debido proceso a ser oído y a la tutela judicial efectiva, la accionante únicamente los señaló como vulnerados sin efectuar mayor argumento, por lo cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar mayor pronunciamiento, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada por la accionante, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, en cuanto al pago de costas, daños y perjuicios, corresponde denegar la solicitud en atención a la facultad potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y al alcance de la tutela concedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución AAC 108/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 1452/2022-S3 (viene de la pág. 25).

1º    CONCEDER la tutela solicitada respecto al debido proceso en sus elementos de correcta valoración de la prueba vinculado al principio de verdad material, fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:

a)       Dejar sin efecto la Resolución SP-AP 27/2021 de 4 de marzo, debiéndose pronunciar una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas computables a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.

    DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interrelacionado con la fundamentación y motivación, en cuanto a la denuncia planteada por Agueda Patricia Cusi Quisbert en el recurso de aclaración, complementación y enmienda, conforme se tiene expuesto en el presente fallo constitucional; asimismo, respecto al pago de costas, daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA