SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2022-S3
Fecha: 07-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 113 a 118, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Liseth Helen Delgadillo Escobar -coimputada- y su persona por la presunta comisión de los delitos de substracción de un menor o incapaz y trata de personas previstos y sancionados por los arts. 246 y 281 bis del Código Penal (CP), iniciado con base al informe de acción directa emitido por Alejandro Oblitas Vargas, Sub oficial de la Policía Boliviana, quien en mérito a la denuncia efectuada por Maribel Mamani Morales, Médico del “Centro de Salud Terracor” de 10 de agosto de 2021, informó que su persona y la coimputada se apersonaron al mencionado nosocomio acompañadas de una menor recién nacida, pidiendo que se la vacune y efectué un examen médico; siendo la base para la tramitación del proceso penal los siguientes actuados: a) Acta de denuncia de oficio de la referida fecha; b) Informe de acción directa de esa fecha; c) Acta de recepción de declaración informativa testifical; d) Acta de colección de indicios materiales; e) Muestrario fotográfico a color de objetos para bebé; f) Acta de entrega de menor infante de la citada fecha; g) Acta de recolección de indicios materiales; h) Informe de entrevista psicológica de 11 del indicado mes y año efectuada a la coimputada; i) Informe Social Preliminar realizado a la señalada coimputada; y, j) Declaraciones informativas policiales de ambas. Constituyéndose como prueba sindicatoria la declaración de la citada Médico del “Centro de Salud Terracor”; en virtud a que, la coimputada reflejó varias contradicciones sobre su supuesto parto, y que del examen ginecológico que se le practicó se evidenció la ausencia de lesiones y desgarros vaginales, característicos de un parto, descartándose lo relatado por la nombrada; increpándola respecto de donde obtuvo a la infante, “La misma respondió llorando, que habrían dejado en el 4to. Anillo Santos Dumont y que quería tener al bebe y que su marido la había dejado por no tener bebe” (sic).
Conforme a la declaración prestada por su persona, se advirtió que acompañó a la coimputada en virtud a que la referida le manifestó que quería registrar a una bebé que abandonaron, por lo cual, la llevaron al centro de salud para que reciba su primera vacuna, pidiéndole a la enfermera que revise a la infante y no que le extienda un certificado de nacido vivo, refiriendo la funcionaria de salud que debía “sacar” consulta, preguntándole la zona donde vivía y si tenía seguro universal de salud, preguntas ante las cuales aclaró que la consulta no era para su persona; sino, para la bebé, posteriormente procedieron a realizar el pesaje y medición de la menor de un año de edad, mientras que a su persona le pidieron ciertos documentos a cuyo efecto salió a sacar fotocopias y al retornar ya no encontró a su cuñada -coimputada- en el Centro de salud y subsiguientemente llegaron funcionarios policiales y la condujeron a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Expuesto lo precedente, se denota que la tenencia, tráfico de la infante se direccionaba a la coimputada conforme a las pruebas existentes, que permitían establecer la verdad histórica de los hechos, liberando a su persona de responsabilidad directa o indirecta; por lo que, su aprehensión y reclusión, se constituyó en un atentado contra el principio de seguridad jurídica; respeto a la dignidad, los derechos humanos, la protección judicial efectiva y los derechos al debido proceso y libertad.
1.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la protección judicial efectiva; citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se declare la revocatoria de las omisiones, restricciones y supresiones de sus derechos y se haga efectivo el cumplimiento de su libertad sin restricción alguna.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 124 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante de fs. 122 a 123.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz; y, Carlos Arroyo Arebalo, Fiscal de Materia, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 120 a 121.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 124 vta. a 127, denegó la tutela solicitada; bajo el fundamento de que “…no ingresa a resolver el fondo de la demandada de acción de libertad que por los argumentos antes expuestos se hace improcedente que se conceda la tutela solicitada dentro de la presente acción de libertad, en el sentido de que la accionante que responde al nombre de Ana Isabel Mérida Argote no ha sido clara en su fundamentación de demanda constitucional de la acción de libertad, habiéndose limitado a hacer un relato de todo lo acontecido en el cuaderno procesal a cargo de la señora Juez Mery Ruth Guerra Martínez, no habiendo procesado cuales han sido los derechos vulnerados con relación a ambas autoridades o que estas autoridades, tanto la señora juez Mery Ruth Guerra Martínez y el Dr. Carlos Arroyo Arevalo en su condición de fiscal de materia hubiera vulnerado derechos a la ahora accionante Ana Isabel Mérida Argote” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.