SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2022-S3

Fecha: 07-Nov-2022

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la protección judicial efectiva; puesto que, se determinó su aprehensión y reclusión, a pesar de que el tipo penal atribuido correspondía a la coimputada y no a su persona, en virtud a que únicamente acompañó a la referida al “Centro de Salud Terracor”, para que realicen una revisión médica a la menor de un año de edad que tenía en su poder, a quien conoció una hora antes del hecho; asimismo, señaló que para la resolución de medidas cautelares no le indicaron explícitamente qué medios de prueba debía presentar, tomando en cuenta que el abogado que la asistió, al que no conocía ni contrató, no hizo nada, situación que vulneró sus derechos constitucionales; por lo que, solicita se declare la revocatoria de las omisiones, restricciones y supresiones de sus derechos y se haga efectivo el cumplimiento de su libertad sin restricción alguna.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que: los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial establecido, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el principio de informalismo y la tutela de hechos y derechos conexos en la acción de libertad    

La SCP 0557/2020-S1 de 5 de octubre, dispuso al respecto que: “El principio de informalismo que rige la acción de libertad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, uno de ellos es la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección, por medio de esta acción tutelar; así el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad persona y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesa, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.

Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril, aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.

En sentido similar al establecido inicialmente en la referida SC 1204/2003-R, y la SCP 0591/2013 de 21 de mayo en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.

Finalmente, este Tribunal en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar.

En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la protección judicial efectiva; puesto que, se determinó su aprehensión y reclusión, a pesar de que el tipo penal atribuido correspondía a la coimputada y no a su persona, en virtud a que únicamente acompañó a la referida al “Centro de Salud Terracor”, para que realicen una revisión médica a la menor de un año de edad que tenía en su poder, a quien conoció una hora antes del hecho; asimismo, señaló que para la resolución de medidas cautelares no le indicaron explícitamente qué medios de prueba debía presentar, tomando en cuenta que el abogado que la asistió, al que no conocía ni contrató, no hizo nada, situación que vulneró sus derechos constitucionales; por lo que, solicita se declare la revocatoria de las omisiones, restricciones y supresiones de sus derechos y se haga efectivo el cumplimiento de su libertad sin restricción alguna.

Con relación al Fiscal de Materia hoy coaccionado, se advierte que, en mérito a acción directa el nombrado, el 11 de agosto de 2021, informó el inicio de investigación e imputación formal contra la coimputada y la accionante, por la presunta comisión de los delitos de substracción de un menor o incapaz y trata de personas previstos y sancionados por los arts. 246 y 281 bis del CP; alegando que las nombradas adecuaron su conducta a los referidos tipos penales; ya que, “…ninguna de las imputadas pueden justificar tener a la infante en su poder…” (sic), quienes además se negaron a dar información respecto a los progenitores; por lo que se presumió la substracción de la misma, sin que al respecto presenten justificativo o inimputabilidad alguna, entendiendo que la coimputada era la autora material e intelectual del hecho investigado, mientras que la accionante, coautora al prestar la cooperación necesaria para la comisión del ilícito investigado; en ese sentido solicitó aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.1.). Posteriormente, el 12 del citado mes y año, se celebró la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en el que se emitió el Auto Interlocutorio 311/2021 de la misma fecha; por el cual la Jueza hoy accionada determinó la detención preventiva de la accionante; en virtud a que, la nombrada: i) No contaba con arraigo natural; y, ii) Existía riesgo procesal de obstaculización, por la influencia que podría ejercer con relación a la coimputada; entendiendo al efecto la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP señalando que se priorizó el interés superior del niño, tomando en cuenta que la víctima sería una infante que gozaba de protección reforzada (Conclusión II.2.), medida que se mantuvo vigente.

En ese sentido el Fiscal de Materia hoy coaccionado el 14 de septiembre de 2021, presentó Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, ante la Jueza ahora accionada, alegando que la coimputada y la accionante adecuaron su conducta al hecho antijurídico tipificado por el art. 281 bis.9 del CP, siendo autoras del delito de trata de personas, solicitando que se dicte Auto de Apertura de Juicio conforme al art. 343 del CPP, que mereció el Auto de la misma fecha, ordenando la remisión de los antecedentes al “…Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santiesteban (Montero)…” (sic) del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.7.).

Antecedentes sobre los cuales se procede a analizar la actuación del Fiscal de Materia ahora coaccionado, desde los derechos cuestionados por la accionante como los derechos que le asisten a la víctima -infante menor de un año de edad-, pudiendose apreciar que, el proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de trata de personas y substracción de un menor o incapaz, al establecer su probable autoría -como coautora- no se constituye de manera alguna en vulneratorio de sus derechos, sino como parte de la actuación estatal, a cuyo efecto el Fiscal de Materia hoy coaccionado procedió en primera instancia a emitir la resolución de imputación formal, al considerar la existencia de elementos suficientes de la autoría de la accionante, al efecto del cumplimiento del art. 277 del CPP; en ese mismo sentido la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva, se solicitó tomando en cuenta la probable autoría como la existencia de riesgos procesales, considerando que es una medida de carácter excepcional y provisional, al efecto de garantizar la presencia de la accionante en el proceso penal, y no así una vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la protección judicial efectiva, al debido proceso; y, a la libertad.

Por otra parte en lo que respecta a la actuación de la Jueza ahora accionada, corresponde analizar los antecedentes del caso y el reclamo relacionado a que la accionante se encuentra privada de su libertad a pesar de que el tipo penal atribuido corresponde a la coimputada y no a su persona; es decir, cuestionando su probable autoría; sin embargo, la resolución que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detencion preventiva no fue impugnada por la accionante a través del recurso de apelación, operando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; empero, vinculado a la problemática en cuestión, de antecedentes y del propio reclamo de la accionante en la acción de libertad al solicitar que se haga efectiva su libertad sin restricciones, se advierte que la misma solicitó la cesación de su detención preventiva; aspecto que se ingresará a analizar con base al principio de informalismo citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede limitarse a analizar lo denunciado por el accionante cuando existen otros hechos conexos que vulneran derechos y garantias constitucionales relacionados, en este caso, con la libertad de la accionante.

En ese entendido, la Jueza ahora accionada en el marco de los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2; 235.2 del CPP el 12 de agosto de 2021, determinó la detención preventiva de la accionante, medida que es de carácter excepcional y provisional, que puede ser objeto de modificación o suspensión de acuerdo a las condiciones que se presenten; en ese contexto, si bien el 23 del referido mes y año la coimputada y la accionante solicitaron la cesación de la medida impuesta al amparo del art. 239 del CPP el cual establece que: “…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas…”; de lo que se infiere que su petición no fue debidamente tramitada; puesto que, si bien la Jueza hoy accionada determinó audiencia de consideración para el 1 de septiembre del mismo año, la misma superó el plazo máximo de cuarenta y ocho horas establecido por el citado artículo para su resolución, y peor aún el referido actuado no se celebró, en virtud a que las partes no se encontraban presentes, por lo cual reiteraron su pedido de cesación el 30 de agosto de igual año también al amparo del art. 239 del CPP, fijándose nuevo día y hora de audiencia para el 7 de septiembre del mismo año, mediante decreto de 3 de igual mes y año; es decir, igualmente fuera del plazo máximo de cuarenta y ocho horas que establece la norma, considerando que la solicitud fue realizada el 30 de agosto de 2021; empero, la misma también fue suspendida por la inconcurrencia de las partes a la audiencia virtual, conforme se advirtió del acta de dicha fecha; es así que, solicitaron nuevamente se fije día y hora de audiencia el 7 de septiembre de ese año, a cuyo efecto, la Jueza ahora accionada fijo audiencia para el 13 de ese mes y año, también fuera del plazo establecido por la normativa adjetiva penal citada, fecha en la que tampoco pudo ser celebrada, por existir cruce con otras audiencias, señalando nueva audiencia al efecto para el 15 de ese mes y año; antecedentes de los que se denota la negligencia de la Jueza hoy accionada a cargo del control jurisdiccional, ya que no cumplió el plazo máximo establecido en la norma procesal penal para la resolución de dichas solicitudes.

Es en ese sentido, que la Jueza ahora accionada omitió su deber de brindar la debida celeridad en la atención y tratamiento de la solicitud de consideración de suspensión de la medida cautelar de detención preventiva impuesta a la accionante, más aún cuando existen plazos máximos establecidos legalmente por el art. 239 del CPP para atender las solicitudes de cesación de la detención preventiva, que debieron ser observados de manera estricta; sin embargo, al no ser cumplidos mantuvieron la inseguridad jurídica de la accionante, generando dilación indebida; acrecentando incluso su situación al emitir el auto de 14 de septiembre de 2021, ordenando la remisión de los antecedentes al “…Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santiesteban (Montero)…” (sic) del departamento de Santa Cruz, en virtud a la presentación de la acusación formal, dejando con ello de lado la audiencia de cesación de la detención preventiva de la accionante programada para el 15 de ese mes y años, cuando dicho actuado procesal debió llevarse adelante por la Jueza hoy accionada, al estar ya fijada y en razón a que la causa radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz recién el 21 de septiembre de 2021, siendo clara la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto, al determinar mediante la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que: “ …a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados (…) motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación…” (las negrillas son nuestras).

Por lo tanto, al no resolverse la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por la accionante el 23 de agosto de 2021, hasta el 29 de septiembre del indicado año -fecha de presentación de esta acción tutelar-, vale decir, por veintidós días, se advierte en el caso, dilación indebida; lo que por consiguiente vulnera los derechos de la accionante a la seguridad jurídica, a la protección judicial efectiva, al debido proceso; y, a la libertad; por lo que debe concederse la tutela solicitada en apliación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.