SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2022-S3
Fecha: 07-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 11 de agosto de 2021, dirigido a Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, por Carlos Arroyo Arebalo, Fiscal de Materia -hoy coaccionado- informando el inicio de investigación e imputación formal contra Liseth Helen Delgadillo Escobar -coimputada- y Ana Isabel Mérida Argote -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de substracción de un menor o incapaz y trata de personas previstos y sancionados por los arts. 246 y 281 bis del CP; alegando que las mencionadas adecuaron su conducta a los referidos tipos penales; ya que, “…ninguna de las imputadas pueden justificar tener a la infante en su poder…” (sic), quienes además se negaron a dar información respecto a los progenitores; por lo que, se presumió la substracción de la misma, sin que al respecto presenten justificativo o inimputabilidad alguna, entendiendo que la coimputada era la autora material e intelectual del hecho investigado, mientras que la accionante, coautora al prestar la cooperación necesaria para la comisión del ilícito investigado; en ese sentido solicitó aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Consta Acta de 12 de agosto de 2021, de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares (fs. 43 a 46 vta.) y Auto Interlocutorio 311/2021 de la misma fecha; por el cual la Jueza hoy accionada determinó la detención preventiva de la accionante; en virtud a que, la referida: 1) No contaba con arraigo natural; y, 2) Existía riesgo procesal de obstaculización, por la influencia que podría ejercer con relación a la coimputada; entendiendo al efecto la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señalando que se priorizó el interés superior del niño, tomando en cuenta que la víctima sería una infante que gozaba de protección reforzada (fs. 46 vta. a 50 vta.).
II.3. Se tiene mandamiento de detención preventiva de 12 de agosto de 2021, emitido por la Jueza ahora accionada, ordenando al Director del Centro de Readaptación Productiva de Montero (CERPROM) “…poner bajo su segura custodia…” (sic) a la accionante (fs. 52).
II.4. Cursa escrito presentado el 23 de agosto de 2021, ante la Jueza hoy accionada, por la coimputada y la accionante, solicitando se fije fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva de conformidad a lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP (fs. 57), que mereció el decreto de 30 de igual mes y año, emitido por la citada Jueza, señalando audiencia para el 1 de septiembre de ese año (fs. 58), la cual fue suspendida conforme al acta de la citada fecha en virtud a que las partes no se encontraban presentes (fs. 64); asimismo, consta escrito presentado el 30 de agosto de igual año, por la accionante ante la Jueza hoy accionada, solicitando el cese de su detención preventiva (fs. 65 a 72), fijándose nuevo día y hora de audiencia para el 7 de septiembre del mismo año, conforme al decreto de 3 del referido mes y año (fs. 73).
II.5. Se tiene, memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, ante la Jueza ahora accionada, por la accionante solicitando que la audiencia de consideración de su cesación de medidas cautelares se efectué de manera presencial; alegando que fue perjudicada por problemas de conexión del sistema informático para audiencias virtuales (fs. 76); empero, a través de escrito presentado el 7 del mismo mes y año, se adhirió a la audiencia fijada para dicha fecha respecto a Liseth Helen Delgadillo Escobar (fs. 77); sin embargo, según el acta de suspensión de audiencia la misma fue suspendida en virtud a la inconcurrencia de las partes a la audiencia virtual (fs. 82).
II.6. Por escrito presentado el 7 de septiembre de 2021, la coimputada y la accionante solicitaron nuevamente se fije día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, alegando falta de notificaciones (fs. 84); a cuyo efecto, la Jueza hoy accionada fijó audiencia para el 13 de ese mes y año, a celebrarse de manera virtual (fs. 85); sin embargo, conforme al acta de suspensión de esa fecha, dicho actuado fue suspendido una vez más por cruce con otra audiencia, determinándose nueva audiencia para el 15 del mencionado mes y año (fs. 95).
II.7. Consta escrito recepcionado el 14 de septiembre de 2021, de Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, ante la Jueza ahora accionada, por el Fiscal de Materia hoy coaccionado, alegando que la coimputada y la accionante adecuaron su conducta al hecho antijurídico tipificado por el art. 281 bis.9 del CP, siendo autoras del delito de trata de personas, fundamentando dicha determinación en lo establecido por el art. 60 de la CPE, respecto al deber estatal de garantizar el interés superior del niño, y el art. 61 de la referida Norma Suprema que prohíbe y sanciona toda forma de violencia a Niñas, Niños y Adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad, solicitando que se dicte Auto de Apertura de Juicio conforme al art. 343 del CPP (fs.102 a 106 vta.); que mereció el Auto de la misma fecha, ordenando la remisión de los antecedentes al “…Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santiesteban (Montero)…” (sic) del departamento de Santa Cruz (fs. 107).
II.8. Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, la accionante se apersonó y solicitó copias legalizadas del expediente (fs. 112 y vta.).
II.9. Cursa Auto de 21 de septiembre de 2021, de Radicatoria de Acusación y Constitución de Presidente, emitido por Juan Pablo Olmos Tapia, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 111).