SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2022-S3

Fecha: 07-Nov-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 44 a 48 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Valentina Huayhua Ramos contra su persona, en su condición de representante legal del Colegio Particular San Agustín de Quillacollo, tramitado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en fase de ejecución de la Sentencia 61/2019 de 30 de abril de 2019, se declaró probada en parte la demanda y calificó un monto exorbitante por concepto de pago de beneficios sociales.

En ese entendido, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 61/2019, que fue resuelta por los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 056/2020 de 24 de junio, que determinó revocar en parte dicha Sentencia, disminuyendo el monto a ser indemnizado a favor de la demandante, siendo notificado con el Auto de Vista en su supuesto domicilio procesal en época de la pandemia del Coronavirus (Covid-19); con ese actuado procesal empezó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, ya que el edificio donde se señaló su domicilio procesal se encontraba cerrado al público en general, asimismo debió considerarse su condición de persona de tercera edad, que pertenece al grupo de riesgo, situación que no permitió que se apersone a la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a efectos de interponer recurso de nulidad contra el referido Auto de Vista, el cual fue ejecutoriado de oficio por los Vocales hoy accionados mediante Auto interlocutorio de 12 de octubre de 2020, siendo remitido el cuaderno procesal al Juzgado de origen.

Ahora bien, ante el fallecimiento de su padre el 9 de enero de 2019, quien era inicialmente el representante legal del Colegio Particular San Agustín de Quillacollo, formuló incidente de nulidad de actuados procesales hasta el vicio más antiguo, a través del cual solicitó la convocatoria de los herederos al proceso y pidió la regularización de procedimiento; de igual manera, conforme a la prueba aportada señaló, que la obligación que se le impuso en ese proceso laboral es una deuda de la herencia, que debió ser cancelada por los herederos de Isaac Renato Rocha Torrez, en las cuotas partes correspondientes acorde a lo señalado por el art. 1265 del Código Civil (CC); quienes respondieron al incidente planteado; sin embargo, el mencionado incidente fue rechazado por Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2021, con la sola transcripción de citas y precedentes constitucionales que no tienen relación con el presente caso, lo que motivó a que presente recurso de apelación el 30 del mismo mes y año, el cual fue remitido a la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del indicado Tribunal.

Asimismo por Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2021, se dispuso que se libre mandamiento de apremio contra su persona -atribuyéndole la condición de representante legal del Colegio Particular San Agustín de Quillacollo-, para que sea conducido al Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba hasta que efectué el pago de Bs85 434,16.- (ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro 16/100 bolivianos).

A la fecha -se entiende a la interposición de la acción de libertad- los Vocales ahora accionados no resolvieron el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2021, a pesar que tomaron conocimiento el 5 de mayo de igual año, por cuanto es perseguido indebidamente con un Mandamiento de Apremio de 20 de abril del señalado año librado contra su persona, con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas extraordinarias, vulnerando con ello, el principio de celeridad procesal.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; y, a los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, citando al efecto los arts. 117.I, 119.II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, los Vocales hoy accionados emitan el correspondiente auto de vista que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2021, el cual rechazó el incidente de nulidad de actuados procesales hasta el vicio más antiguo, la convocatoria de terceros al proceso y la regulación de procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) En varias oportunidades se apersonó a la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para exigir el sorteo de su proceso y la emisión del auto de vista respectivo; b) Se extinguió el “poder” al fallecimiento del dueño del Colegio Particular San Agustín de Quillacollo, por cuanto corresponde a los herederos asumir lo dispuesto en la Sentencia 61/2019 y no así a su persona; c) Se libró Mandamiento de Apremio de 20 de abril de 2021, sin tomar en cuenta que el incidente de nulidad de actuados procesales hasta el vicio más antiguo planteado está en grado de apelación; d) Transcurrieron aproximadamente cuatro meses desde la interposición del referido incidente, cuando el plazo establecido por el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT) para la emisión del auto de vista es de cinco días, por lo que en el presente caso se encuentra superabundantemente vencido; e) Los Vocales ahora accionados no actuaron correctamente, debido a que están esperando que se le prive su libertad para recién emitir el respectivo auto de vista; f) La SCP 0142/2012 de 14 de mayo, establece de manera clara que, debe identificarse el cargo de la autoridad accionada, no siendo necesario el nombre de dicha autoridad, por consiguiente no corresponde el cuestionamiento sobre la legitimación pasiva.

I.2.2. Informe del Vocal ahora accionado

Henry Milton Santos Alanes, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 7 de octubre de 2021, cursante a fs. 57 y vta., manifestó que actualmente no es parte de la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del señalado Tribunal, por ser Presidente de la referida Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del citado Tribunal; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de diferentes fallos constitucionales como en la SC 1424/2011–R de 10 de octubre, que la legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial, por lo que la acción de defensa debe estar dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida relacionado a los derechos a la libertad y a la vida.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del Departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 7 de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 61 a 69, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no se encuentra indebidamente perseguido, por lo que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo de ese departamento, es la autoridad judicial competente para emitir el Mandamiento de Apremio de 20 de abril del referido año, 2) El incidente de nulidad de actuados procesales hasta el vicio más antiguo planteado por el accionante se tramitó en efecto devolutivo; por cuanto, no impidió la continuación del proceso en ejecución de sentencia, incluido lo dispuesto por el art. 216 del CPT; 3) El recurso de apelación interpuesto por el nombrado fue radicado en la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del señalado Tribunal el 13 de mayo del mencionado año, y del informe de Henry Milton Santos Alanes, se tiene que éste es Vocal de la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del indicado Tribunal; de igual manera, la Secretaria de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del citado Tribunal, hizo conocer que la otra Vocal renunció a su cargo de Vocal de dicha Sala, el 1 de octubre de ese año; es decir, que la nombrada Sala se encuentra acéfala, sin vocales; 4) Desde el 13 de marzo del mismo año, se notificó con la radicatoria al recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 17 del señalado mes y año, no existió ninguna solicitud de sorteo; asimismo, a la fecha tampoco se tiene sorteo alguno -se entiende a la audiencia de consideración de la acción de libertad-, por lo que no se aperturó el inicio del plazo conforme a lo establecido por el art. 209 del CPT; y, 5) El accionante no demostró la manera de como la no emisión del auto de vista extrañado le afectó directamente a una ilegal persecución o a su libertad de locomoción.