SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2022-S3

Fecha: 07-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de su derecho a la libertad; y, a los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal; puesto que, los Vocales ahora accionados no resolvieron hasta el presente -se entiende hasta la presentación de la acción de libertad- el recurso de apelación que planteó contra el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2021, siendo perseguido indebidamente con un Mandamiento de Apremio de 20 de abril del mismo año, con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas extraordinarias para que sea conducido al Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad

La SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció al respecto que: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal, ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (las negrillas son nuestras).

Con relación a la flexibilización de la legitimación pasiva del servidor público o autoridad, la SCP 0446/2017-S2 de 22 de mayo, estableció que: “Respecto a la posibilidad de demandar al cargo o la función pública, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0134/2012 de 4 mayo, citada por la SCP 0098/2013 de 17 de enero, ha expresado: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos’” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de su derecho a la libertad; y, a los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal; puesto que, los Vocales ahora accionados no resolvieron hasta el presente -se entiende hasta la presentación de la acción de libertad- el recurso de apelación que planteó contra el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2021, siendo perseguido indebidamente con un Mandamiento de Apremio de 20 de abril del mismo año, con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas extraordinarias para que sea conducido al Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde aclarar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la legitimación pasiva puede ser flexibilizada, permitiendo que se accione únicamente contra el cargo, cuando los actos vulneratorios de derechos denunciados fueron cometidos por un funcionario público, y que por los constantes cambios que se presenta en la administración pública, deje su cargo o fuera removido del mismo; situación que ocurre en el presente caso, ya que se interpuso la acción de defensa contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sin señalar expresamente el nombre de los mismos, debido a los cambios -renuncias de servidores públicos y cambios de Sala- que sufrió dicho Tribunal.

Ahora bien, corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: i) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.

Respecto al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante la acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso referente a la celeridad procesal, relacionada al hecho de que los Vocales hoy accionados no resolvieron desde el 5 de mayo de 2021, hasta la presentación de la acción tutelar el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de igual año, que rechazó el incidente de nulidad de actos procesales hasta el vicio más antiguo; asimismo, la solicitud de convocatoria de los herederos al proceso y la regularización de procedimiento, extremo que permitió que se encuentre indebidamente perseguido con un Mandamiento de Apremio de 20 de abril del indicado año, que fue dispuesto con facultad de allanamiento de domicilio, y con habilitación de días y horas extraordinarias, mediante Auto Interlocutorio de 1 de abril del referido año, para ser conducido al Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba hasta que efectúe el pago de Bs85 434,16.- por concepto de pago de beneficios y derechos laborales; extremo que no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, siendo que dicha circunstancia fáctica no se constituye en una amenaza para el ejercicio de ese derecho o una posible causa para su restricción, puesto que la corrección de lo denunciado -emisión del auto de vista que resuelva el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el citado Auto Interlocutorio, que rechazó la convocatoria de los herederos al proceso laboral- no implica que inmediatamente se deje sin efecto el señalado Mandamiento que se emitió contra el accionante, ya que dicho Mandamiento tiene por objeto el cumplimiento del deber de pago, impuesto por la Sentencia 61/2019 de 30 de abril, que fue revocada en parte por el Auto de Vista 056/2020 de 24 de junio y ejecutoriada por Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2020, siendo emitida en el procedimiento de ejecución correspondiente contra el nombrado, en su calidad de representante legal del Colegio Particular San Agustín de Quillacollo, representación que en el presente caso no es cuestionada, en el entendido de que el incidente formulado tenía la finalidad concreta que se convoque a los herederos de Isaac Renato Rocha Torrez y María Ercilia Pérez Tapia para que se pronuncien respecto a la demanda laboral y en cuanto al pago de las cuotas parte que les corresponden como deudas de la herencia (fs. 27).

En ese entendido, se libró el Mandamiento de Apremio el 20 de abril de 2021 contra la persona que ostenta la representación legal del Colegio Particular San Agustín de Quillacollo y que tuvo participación activa dentro del proceso laboral, sin que por ello haya incurrido en acto ilegal alguno, sino más bien sujetado sus actos a lo establecido por los arts. 213 y 216 del CPT, y en apego a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 0065/2011-R de 7 de febrero señaló que: “…el mandamiento de apremio como medida compulsiva en materia laboral, cuando sea emergente de un proceso laboral seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esa nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de la persona que se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio emitido o por emitirse deberá ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa por la persona jurídica demandada”.

Consiguientemente, la resolución del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2021, que rechazó el incidente de nulidad de actuados procesales hasta el vicio más antiguo interpuesto por el accionante, no determina, ni define de forma directa la libertad de la accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en el presente caso.

En cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido contra su persona y que se encuentra participando activamente en el mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidenció por el memorial presentado el 25 de noviembre de 2020 ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la cual planteó incidente de nulidad de actuados procesales hasta el vicio más antiguo, pidiendo la regularización del procedimiento empleado y la correspondiente convocatoria al proceso de los herederos de Isaac Renato Rocha Pérez y María Ercilia Pérez Tapia (Conclusión II.3.) y el 30 de marzo de 2021, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 17 del citado mes y año, que rechazó el incidente de nulidad de convocatoria de terceros y regularización de procedimiento (Conclusiones II.5.), por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.

En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas irregularidades referidas al derecho del debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados éstos, si considera que esas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta, aunque en parte con diferente fundamento.