SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 31 a 38 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se desempeñó en el Gobierno Autónomo Municipal de Icla, en los cargos de Chofer del legislativo; posteriormente, de la volqueta, mediante Memorandos G.A.M.I. 018/2018 de 3 de enero y 001-A/2019 de 10 de enero –con ítem de la Alcaldía–, apenas tuvo conocimiento de que su esposa se encontraba embarazada, hizo conocer de este hecho al entonces Alcalde del citado municipio; motivo por el cual, se emitió el certificado de atención prenatal de 24 de enero de 2019, pronunciado por la Unidad de Control Prenatal del Policlínico de la Caja Nacional de Sucre, control de prenatalidad realizado hasta el nacimiento de su hija el 4 de junio de igual año.

No obstante, de haber autorizado el subsidio de prenatalidad y las solicitudes de entrega; así como, los subsidios de natalidad y el de lactancia, a la fecha no recibieron ninguna respuesta, tampoco el subsidio de prenatalidad y de natalidad; sino después del año y medio en que debió haber cumplido la entidad empleadora.

En cuanto a la entrega del subsidio de lactancia, el primer pago debió materializarse el 4 de julio de 2019 y concluir el 4 de junio de 2020, de manera automática sin necesidad de peticiones expresas; sin embargo, la respuesta que obtenía tanto de la anterior y actual administración, era que no había dinero ni  presupuesto; y, finalmente, “el 23 de noviembre” acudieron al actual Secretario Administrativo del mencionado ente edil, quien les indicó que no existía en el municipio presupuesto y que tenían que esperar.

Finalmente, les hicieron entrega de dos boletas de lactancia, de 15 y 18 de diciembre de 2021; es decir, a dos años y medio de su legal otorgación con lo que constataron que, se desembolsó fondos públicos al Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM); es decir, se pagó en dinero para la provisión del subsidio en alimentos cuando ya no correspondía; con lo que no están de acuerdo como padres, contrariando la asistencia y otorgación oportuna; cual es la finalidad de las asignaciones familiares.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 13. III, 15.I, 18.I, 35, 44, 45.I, II, V, 48.I, II, III y IV, 60, 109.I, 110, 321 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la cancelación de asignaciones familiares retroactivas de “diez meses” de subsidio de lactancia en dinero, a razón de un salario mínimo nacional y sea con la imposición de pago de honorarios profesionales al abogado patrocinante acorde al arancel mínimo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante providencia de 4 de enero de 2022, refirió que, “En mérito a la acefalía en la Vocalía de la Sala Constitucional Segunda, se convoca al Vocal de la Sala Constitucional Primera, para considerar la declinatoria de la acción de amparo constitucional planteada por Vicenta Cuaquiera Paco y Andrés Zambrana Vargas contra Ariel Galarza Silva, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Icla”; consiguientemente, mediante Auto de Vista de 4 de igual mes y año, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Chuquisaca, “declinó competencia en razón de territorio al Juzgado Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Zudañez, para que conozca y resuelva la presente acción tutelar en razón al lugar donde se emitió el acto denunciado como lesivo a los derechos fundamentales de la parte accionante y el domicilio de éstos últimos”, radicada la causa en el citado Juzgado –10 de enero de 2022–, Gerardo Ruiz Echalar Ramírez, Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Zudañez del departamento de Chuquisaca, el 13 de enero de 2020, señaló audiencia para la presente acción tutelar el 17 de enero de 2022 a las 16:00.

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 62 vta., presente la accionante, el responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el asesor jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Icla; ausentes la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ariel Galarza Silva, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Icla del departamento de Chuquisaca, por informe escrito de 17 de enero de 2022 cursante de fs. 60 a 61 vta., manifestó lo siguiente: a) Los accionantes refieren que no tuvieron atención oportuna del pago de asignaciones familiares en favor de su hija menor de edad, que hasta la fecha no hubieren obtenido ninguna respuesta pese a sus solicitudes y que a mucha insistencia percibieron el pago correspondiente a los meses de pago de asignaciones familiares mediante el SEDEM, lo cual no es falso, pues a la fecha se tiene programado el pago de otros dos meses, programación que fue realizada en el mes de diciembre de 2021, si bien es cierto que el pago de asignaciones familiares –pago de lactancia– el cual debe ser cancelado durante el primer año del año del ser lactante, por la documental que adjuntó sobre la mala y deficiente administración de gestiones anteriores y el actuar peculiar de los ahora impetrante de tutela; se vio que la entidad edil fue irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de las asignaciones familiares; b) La Alcaldía no rehúye ni niega el pago pendiente que existe, la cual será cancelada en función a la programación mediante el SEDEM; empero, se deberá considerar que, las obligaciones pendientes corresponde a la gestión pasada; c) Las asignaciones familiares son programadas en la categoría programática 00 000 001, gastos de funcionamiento del ejecutivo municipal o en su defecto en la categoría programática 34 0000 001, de fortalecimiento institucional, según corresponda: el citado ente municipal, cuenta con recurso programados para la presente gestión, donde con la responsabilidad de asumir el pago de asignaciones pendientes se inserta en la partida correspondiente, monto que cubre el pago de asignaciones familiares; d) La gestión 2021, realizó la cancelación de asignaciones familiares en función al presupuesto y liquidez, hechos que son de conocimiento del solicitante de tutela, a la fecha, tienen lactancia de dos meses por cobrar; es decir que, a la fecha solo se adeuda ocho meses; y, e) En sujeción a la amplia jurisprudencia, solicita que de “desestime” la presente acción de amparo constitucional; sí, es evidente que se adeuda el pago de asignaciones familiares, derecho de la menor que debe ser tutelado, no así imposición de pago de honorarios que no corresponde; puesto que, el pago de asignaciones familiares no reconoce el pago de multas al no ser un beneficio social sino tal cual es una asignación familiar; por lo que, solicitó que el pago sea en especie o dinero como prevé el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Zudáñez del departamento de Chuquisaca, por Resolución 01/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 63 a 69 vta., concedió en parte sin pago de honorarios la tutela solicitada, ordenando: 1) El pago de subsidio de lactancia materna total por el lapso de diez meses a razón de un salario mínimo nacional, debiendo efectivizarse en dinero por el Gobierno Autónomo Municipal de Icla, no corresponde el pago en especie, sino al equivalente de Bs2000.- (dos mil bolivianos 00/100), por cada mes, debiendo cancelarse el total en el plazo de quince días calendario; y, 2) Respecto a los honorario no corresponde como se tiene fundamentado; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre la protección constitucional reforzada a los derechos de la niñez, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0343/2018-S4 de 17 de julio, sostuvo que: ”A través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, Bolivia ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Por ello, las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran, de ahí que nuestra “Nuestra Norma Suprema (art. 60) a) Preeminencia de sus derechos); b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero); ii) Respecto al régimen de asignaciones familiares, la SCP 0134/2014 de 10 de enero, estableció “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia” ; es decir, que el pago debe hacerse en efectivo en los términos de la presente acción tutelar y no en lactancia por cobrar, correspondiente a un salario mínimo por asignación adeudada de Bs2 000.-, siendo que dichas prestaciones se adeudan del 2019 a 2020, conforme prevé el precedente presentado por la parte accionante establecida en a SCP 0690/2021-S2; iii) En relación a los derechos lesionados respecto a la vida, a la alimentación, a la salud y a la seguridad social, el Estado tiene como fin y función garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad, la protección e igual dignidad de las personas, citando al efecto la SCP 0134/2014 de 10 de enero, entre otras; y; iv) Respecto a los honorarios traducidos en costas, no corresponde; dado que, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los mismos y ese efecto tendría que haber un daño de consideración que haga posible su fijación y debería estar debidamente fundamentado.