SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, vinculado a la salud, a la alimentación, a la vida y a la integridad física, tanto de su persona como de su familia; puesto que la entidad accionada sin causa legal justificada procedió a su desvinculación, sin respetar su estabilidad laboral; ante dicha situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 098-A/2021, ordenando su inmediata reincorporación al puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; sin embargo, la parte empleadora pese a su notificación no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
En cuanto a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos corresponden).
Marco normativo, que de acuerdo a lo previsto en el art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, vinculado a la salud, a la alimentación, a la vida y a la integridad física, tanto de su persona como de su familia; puesto que la entidad accionada sin causa legal justificada procedió a su desvinculación, sin respetar su estabilidad laboral; ante dicha situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Provisión Social, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 098-A/2021 de 29 de julio, ordenando su inmediata reincorporación al puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; sin embargo, la entidad accionada pese a su notificación no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria.
Identificada la problemática jurídica planteada, de la revisión de antecedentes adjuntados al expediente, se advierte que por Memorándum CITE: SC-RH-M-234-2021 de 8 de junio, Franz Douglas Moscoso Cabrera, Administrador de la Caja de Salud de la Banca Privada-Regional Santa Cruz -hoy accionado-, comunicó a la accionante la extinción de la relación laboral que sostenía con la referida entidad a partir de esa data, señalando en cumplimiento de la SCP 0718/2018-S1 de 8de noviembre, que resolvió revocar en todo la Resolución 04/18 de 11 de mayo de 2018, pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -esto en cumplimiento a la primera conminatoria de reincorporación laboral por inamovilidad laboral- y en consecuencia denegó la tutela solicitada (Conclusión II.2); empero, sin considerar su estabilidad laboral de la cual gozaba, ya que posterior a la notificación con la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, el 27 de septiembre de 2019, continuó trabajando como Analista de Compras, durante la gestión 2020 y parte del 2021, consolidándose a partir de ello la nueva relación laboral de manera indefinida, además, de haberse designado nuevas funciones en tareas propias y permanentes de la empresa, mediante Memorándums CITE SC-BS-M-S-009-2021 de 24 de marzo de 2021, con vigencia del 21 de ese mes y año hasta el 21 de marzo de 2022; y por CITE SC-BS-M-S-024-2021 de 29 de abril, por el periodo del 7 de abril de 2021 al 7 de abril de 2023 (Conclusión II.1).
Ante el presunto despido sin causa legal e injustificado, la impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, instancia que al efecto emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 098-A/2021, ordenando a la parte accionada, proceder a la inmediata reincorporación de la peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley. Resolución que fue notificada a la parte empleadora el 27 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4). Sin embargo, por Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 147/2021 de 30 de ese mes y año, el Inspector de Trabajo de Santa Cruz, concluyó que la accionante no fue reincorporada a su fuente de trabajo, incumpliendo de esa forma la referida Conminatoria dispuesta (Conclusión II.5); extremo que motivó la interposición de esta acción tutelar.
No obstante, la parte accionada alega que el Memorándum CITE: SC-RH-M-234-2021, por el cual se comunicó a la impetrante de tutela la extinción de la relación laboral, fue emitida en cumplimiento de la SCP 0718/2018-S1, que resolvió: “…REVOCAR en todo la Resolución 04/18 de 11 de mayo de 2018 (…) pronunciada por el Juez Publico de Familia Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada" (sic); por consiguiente, existiría cosa juzgada constitucional, por la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de amparo constitucional interpuesta. Al respecto, cabe aclarar que la pretensión de la peticionante de tutela en la presente acción tutelar converge en que se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 098-A/2021; misma que corresponde a otro trámite administrativo desarrollado con los nuevos hechos ahora denunciados, además, de ser otra la conminatoria de reincorporación que se trata en esta acción tutelar; motivo por cual, se ingresará a analizar la problemática supra referida.
Ahora bien, resulta necesario para el caso tener presente los precedentes fijados por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en el marco de la unificación de la línea jurisprudencial en materia de conminatorias de reincorporación dispuso que, en caso de que una trabajadora o trabajador sea despedido de manera intempestiva sin causa legal alguna inmersas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, de decidirse por esta última, denunciará este hecho ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; entidades facultadas por ley que deberán asumir el trámite previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiendo la correspondiente conminatoria de reincorporación, previo a verificarse el despido injustificado, ordenando al empleador a la restitución del trabajador a su fuente laboral; determinación que debe ser ejecutada de forma inmediata, pudiendo exigirse tal cumplimiento de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, abstrayéndose incluso del principio de subsidiariedad, tal como ocurrió en el caso de análisis; toda vez que, de las literales adjuntas se advierte que la accionante empleó dicho procedimiento administrativo que conllevó a la emisión de la aludida Conminatoria a su favor la cual hoy es reclamada en su cumplimiento en vía constitucional, instancia que acorde al entendimiento jurisprudencial desglosado al efecto, queda imposibilitada de verificar a solicitud de parte o de oficio si la conminatoria laboral fue emitida transgrediendo el debido proceso o alguno de sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba o razonabilidad en cuanto a determinar la relación laboral en sí, puesto que ese aspecto deberá ser dilucidado por autoridad competente en la instancia judicial ordinaria o administrativa.
Asimismo, cabe referir que la Conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, toda vez que el empleador puede impugnar tal determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; es decir, interponiendo una acción laboral dentro de los alcances previstos en el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), normativa que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia donde se definirá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral de la parte empleadora que opta por un presunto despido intempestivo sin causa legal justificada.
Por consiguiente, ante la renuencia de la empresa accionada de dar cumplimiento a la aludida Conminatoria de Reincorporación Laboral, es evidente la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la impetrante de tutela, situación que en coherencia con los razonamientos supra desarrollados que corresponden al criterio y doctrina unificadora de este Tribunal, relacionados con el cumplimiento de las conminatorias en materia laboral, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada por parte de la peticionante de tutela, en relación a los citados derechos, debiendo en consecuencia darse cumplimiento a lo dispuesto en dicha conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Finalmente corresponde aclarar a la parte accionada que si bien, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es ejecutable de manera inmediata; empero, la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, pudiendo aun de considerarlo necesario a los mismos, activar la jurisdicción laboral; instancias ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar, referente a la existencia o no de la nueva relación laboral que contrajo la accionante.
Respecto a la vulneración de los derechos a la salud, a la alimentación, a la vida y a la integridad física; no es posible pronunciarse al respecto, debido a que la impetrante de tutela no justificó de qué manera fueron vulnerados los mismos, ni demostró su directa vinculación con los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, ahora reclamados.
En cuanto a la solicitud de pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue resuelta el 26 de noviembre de 2021; empero, los antecedentes fueron remitidos recién el 10 de enero de 2022 -constancia courrier (fs. 160)-; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de CPE y 38 del CPCo; razón por la cual, corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que en futuras actuaciones cumplan con los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional, los cuales responden a la naturaleza jurídica de estas acciones tutelares y los bienes jurídicos que protege.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.