SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y dignidad; toda vez que, a través del Auto Interlocutorio 220/2021 se dispuso la cesación de su detención preventiva, determinándose la imposición de otras medidas cautelares personales, entre ellas la detención domiciliaria; medidas que son de imposible cumplimiento por sus circunstancias personales, como que se encuentra privado de libertad y que es de nacionalidad extranjera; ante lo cual planteó recurso de apelación; empero, la Vocal demandada a través del Auto de Vista 417/2021, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la decisión del Juez de la causa, sin la debida fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0747/2021-S4 de 26 de octubre, refirió que: En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que: '…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas'”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y dignidad; toda vez que, a través del Auto Interlocutorio 220/2021, se dispuso la cesación de su detención preventiva, determinándose la imposición de otras medidas cautelares personales, entre ellas la detención domiciliaria; medidas que son de imposible cumplimiento por sus circunstancias personales, como que se encuentra privado de libertad y que es de nacionalidad extranjera; ante lo cual planteó recurso de apelación; empero, la Vocal demandada a través del Auto de Vista 417/2021, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la decisión del Juez de la causa, sin la debida fundamentación.

De los antecedentes aparejados se tiene que, Jhon Teacher Wanda Angulo o Emanuel Gambey –ahora accionante– asume un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Servicio de Registro Cívico (SERECI) por la presunta comisión del ilícito de robo y allanamiento de domicilio, en primera instancia se dispuso su detención preventiva por treinta días; posteriormente en audiencia de reconsideración de la situación jurídica procesal del impetrante de tutela, mediante el Auto Interlocutorio 220/2021, se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, imponiendo las siguiente medidas sustitutivas: i) Señalar un domicilio el que deberá ser verificado por funcionarios del Juzgado o la Gestora de Procesos, disponiendo la detención domiciliaria; ii) Presentar un garante solvente que en caso de fuga deberá empozar la suma de Bs10 000.- para proceder a la recaptura del imputado; iii) Arraigo; iv) La presentación ante el Ministerio Público los días lunes 09:00 a 11:00 horas, siendo la única causal para que deje su detención domiciliaria, siempre y cuando el sistema biométrico se encuentre habilitado; y, v) La prohibición de concurrir al lugar donde se suscitó el hecho delictivo (Conclusión II.1). Ante tal decisión, se planteó recurso de apelación tanto por el ahora accionante como por la parte querellante, el que fue resuelto por Silvia Maritza Portugal Espinoza, Presidenta de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su similar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada– mediante el Auto de Vista 417/2021, declarando improcedente las cuestiones planteadas y confirmando el Auto Interlocutorio impugnado (Conclusión II.2).

Analizado que fue el Auto de Vista 417/2021, pronunciado por la autoridad demandada, se extrae los agravios planteados por el impetrante de tutela, siendo los siguientes: a) Que se incumplió lo dispuesto por el art. 232 del CPP, en relación a la imposición de la detención preventiva y que en esta resolución que fue apelada se estaría subsanando esos errores; y, b) Los objetos sustraídos fueron devueltos; sin embargo, no consideró ese aspecto tampoco consideró que el imputado no cuenta con un domicilio y contradictoriamente dispuso una detención domiciliaria.

Ahora bien, la Vocal demandada a momento de emitir el Auto de Vista 417/2021, refirió lo siguiente: 1) Respecto a la improcedencia de la detención preventiva, se remitió a dar una lectura de los antecedentes y en especial a la Resolución 187/2021, el que consideró el entendimiento contenido en el art. 232.I inc. 6) del CPP, que señala “…no procede la detención preventiva en su numeral 6) en los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máxima legal sea inferior o igual a igual a seis años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado…” (sic), al respecto la autoridad a quo precisó que en el caso sí existe otro ben jurídicamente tutelado, afectado por la conducta delictiva desplegada por el imputado, en ese sentido determinó la medida extrema de la detención preventiva; teniéndose que se hubiese planteado otro recurso de apelación al respecto y que no se fundamentó en audiencia ningún agravio, emitiéndose el Auto de Vista 509/2021; por lo que, no requiere la emisión de ningún criterio; 2) Respecto a que la autoridad no hubiese emitido una resolución congruente; al respecto se debe analizar cuál es la finalidad y alcance que se debe considerar en relación a la aplicación de medidas cautelares, sino el art. 221 del CPP, en el momento procesal en el que nos encontramos, es asegura la investigación, es decir la averiguación de la verdad histórica de los hechos; y, 3) Si el imputado no cuenta con domicilio, es su obligación del mismo constituir uno ya que es un habitante de nuestro país, para que en este se pueda cumplir algunas finalidades específicas vinculadas precisamente en la realización de los actos investigativos aún pendientes, no pudiendo servir de fundamento alegar que no tiene un domicilio; más cuando se tiene que no cuenta con una identificación concreta; puesto que, se tiene consignado como Jhon Deiker Guanda Angulo y/o Emanuel Gambei; es en ese sentido, la resolución impugnada cuenta con suficiente lógica y razonabilidad habiendo analizado los antecedentes, se tiene que, no es evidente que se lesionó derechos fundamentales; ya que, si bien señaló que existió incongruencia; empero, no especifica qué tipo, interna o externa.

De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, refiere que toda autoridad judicial o administrativa que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe necesariamente exponer los motivos que sustentan su afirmación; para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.

En ese sentido, en el caso de autos se tiene que, ante el planteamiento del recurso de apelación por el solicitante de tutela, en audiencia expuso los agravios, los que del análisis del Auto de Vista cuestionado se advierte que la autoridad ahora demandada, hizo una compulsa de los antecedentes y dio respuesta a los mismos, que si bien no es de manera ampulosa; empero, es suficiente la motivación y fundamentación realizada; ya que, respecto al primer agravio planteado por el impetrante de tutela, explicó que habiendo analizado el Auto Interlocutorio inicial que dispuso la medida de detención preventiva, la Jueza a quo fundamentó que si bien el art. 232.I inc. 6) del CPP, especifica que no procede la detención preventiva en delitos de orden patrimonial; que sin embargo, determinó su aplicación con base en que se encontraría comprometido otro bien jurídico tutelable –en los considerando que describen los agravios de la parte querellante, invoca la perpetración del delito de robo y allanamiento de domicilio–, manifestando además que de antecedentes se tiene que se habría planteado un anterior recurso de apelación el que no se fundamentó en audiencia; por lo que, no refirió mayor criterio al respecto; asimismo, sobre el segundo agravio, indicó que, el impetrante de tutela en su recurso de apelación no explicó donde recaería la incongruencia denunciada; empero, manifestó que no cuenta con domicilio; por lo cual, se dispuso su detención domiciliaria, explicó que es deber de todo habitante de nuestro país consignar uno, ya que al existir actos investigativos pendientes, es necesario contar con uno para cumplir formalidades especificas pendientes en la etapa de investigación del proceso penal seguido contra el accionante.

Extremos que resultan razonables a momento de resolver el recurso de apelación; en consecuencia, en esta parte, corresponde denegar la tutela solicitada, al no evidenciarse la lesión de los derechos invocados.

Empero, con relación al agravio referido a que los objetos sustraídos por el accionante hubiesen sido devueltos, aspecto no fue considerado a momento de resolver su situación jurídica e imponer las medidas cautelares personales en el Auto Interlocutorio 220/2021; la Vocal demandada no se pronunció nada al respecto, en consecuencia omitió el pronunciamiento sobre dicho agravio, siendo su obligación otorgar respuesta a todos los puntos expuestos como agravio, lo que generó en una resolución carente de fundamentación y motivación; ya que, de considerar este aspecto que posiblemente fuera omitido por la Jueza a quo, podría modificar las medidas sustitutivas impuestas; en consecuencia amerita conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo la Vocal demandada emitir uno nuevo considerando todos los puntos expuestos por el recurrente ahora accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente incorrecta.