SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2022-S2
Sucre, 16 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 35102-2020-71-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 237/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 57 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Fernando Laserna Porras, José Antonio Santos Morales, Alondra Mercedes Sánchez Ballesteros, René Taquichiri Pacheco, José Brayan Arias Tejada, Marvin Bidier Suárez Paz, Einar Alejandro Jiménez Barbery, Erick Willian Flores Panique, Nuria Mariscal, Jesús Ángel Lobo Ruíz, William Sanguino Lora, Edward Isaías Lora Arauz, Maiquel Adaias Vega Negrete, Cristian Gary Herrera Arancibia, Kevin Jhonatan Herrera Arancibia, Roy Ramiro Banegas Ávila, Nelson Daniel Saucedo Pérez, Sergio David Roca Claure, Luís Alberto Costas Galvis, Rolando Orellana Andrade, Reyssel Pacheco Ojeda, Carlos Alberto Durán Choquetilla, Jorge Mercado Lora, Randy Jesús Zabala Chauco, Darwin Ayupe Goitia, Luis Rolando Valencia Dávila y Jairo Fariñas Cartagena contra Comandante de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP), Henry Daher Rosas Salinas, Fiscal de Materia; Desiderio Pacasi Pacasa y Martha Fabiola Daza Murillo, Funcionarios Policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 46 a 48; y, 53 a 54, los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fruto de una movilización del pueblo boliviano, se logró derrocar al expresidente Evo Morales Ayma, ocasión en la cual, como forma de defensa y participación se crearon plataformas en el entendido que de manera movilizada se garantizaría la libertad, un Estado de derecho y una democracia plena; por lo cual, para unificar criterios y efectuar un activismo coordinado, decidieron realizar un Congreso en la ciudad de Cochabamba; empero, por la coyuntura y el pésimo actuar del Ministerio Público, se lo trasladó a la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, para exigir pacíficamente pero firme la cancelación de la personería jurídica del partido político Movimiento al Socialismo- Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) y la renuncia de Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, entre otras cosas.
Es así que, el referido Congreso se inició el 10 de septiembre de 2020, y por razones políticas los buses en los que se transportaron varias veces fueron retenidos, motivando lleguen retrasados; por lo que, para no interrumpir el trabajo que se llevaba a cabo, decidieron reincorporarse el mismo día, llevándoles los anfitriones a un paseo turístico conduciéndoles en tres buses a la zona de “La Recoleta”, hermoso lugar donde sacaron fotos y al momento de retirarse fueron interceptados por camionetas de la UTOP que llegaron después de ellos, porque venían siguiéndoles, puesto que el primer motorizado partió y no así el segundo al haber sido obligados a bajarse sin seguir el procedimiento previo, requisándolos sin las formalidades legales, manteniéndoles en dicho lugar desde horas 15:30 hasta las 21:00 aproximadamente, siendo sometidos al escarnio de la prensa, calumniados y difamados por las redes sociales por el Fiscal de Materia, Henry Daher Rosas Salinas, en sentido que uno de los miembros se le encontró sustancias controladas, hecho que no vieron; sin embargo, utilizaron el argumento que estaban bebiendo y portando algún tipo de artefacto explosivo para justificar una inicial detención.
De los actuados del proceso, se advierte que fueron privados de su libertad a horas 15:00, habiéndose apersonado su abogado a las 2:00 horas del 11 del mes y año citados, informándole que la UTOP entregó a veintiséis de ellos a las 00:27 minutos de ese día; sin embargo, hasta las 10:45 horas nadie les dio a conocer la razón de su aprehensión, indicándole a su abogado que habrían cometido por el presunto delito de atentado contra la salud pública previsto en el art. 216 del Código Penal (CP), sin permitirles el acceso al cuaderno de investigaciones ni hasta el momento de su declaración informativa, teniendo presente que no existió el ilícito; pues contrariamente, fue una consecuencia de su activismo y ser proactivos respecto a recuperar el Estado de Derecho.
Asimismo, en el presente caso la autoridad jurisdiccional con carácter previo a instalar la audiencia de apelación de Norman Duncan Moir Suárez, debió verificar si presentó algún memorial, omisión que vulneró sus derechos a la petición inicialmente y de locomoción, sin que tenga la oportunidad de ser oído o siquiera estar presente, hecho que abre la única solución urgente para recurrir a la vía constitucional, mediante la presente acción de libertad.
Hicieron constar que, presentaron memoriales ante la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público, solicitando su liberación sin resultado alguno, al ser la libertad el bien más preciado después de la vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho a la libertad y de locomoción, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia ordenar: a) Se disponga la nulidad del acta de acción directa y la aprehensión efectuada el 10 de septiembre de 2020; y, b) Se ordene su inmediata libertad y el archivo del caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) Pertenecen a un Plataforma Ciudadana y llegaron a la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca para un congreso, siendo aprehendidos en la zona de “La Recoleta”, existiendo contradicción en el cuaderno de investigaciones, por cuanto inicialmente sostuvieron los efectivos policiales que fue a denuncia de los vecinos y luego señalaron que estaban efectuando un patrullaje, lo cierto es que ilegalmente fueron privados de su libertad y requisados sin que exista el acta respectiva; 2) Conforme el video que exhiben, el Fiscal de Materia indicó de forma ilegal a la prensa antes que estén a disposición del Ministerio Público, que fueron encontrados con drogas, bebidas alcohólicas, granadas y que pertenecían al Comité Cívico de Santa Cruz; lo que prueba que, dicha autoridad conocía el hecho y estuvo presente a las 17:30 horas y después de ello los condujeron a otro lugar y los dejaron en horas de la noche con el asignado al caso, y la aprehensión ilegal ocurre que cuando su abogado se apersonó a las 2:00 del 11 de septiembre de 2020 a la Estación Policial Integral (EPI) San Roque, y le informaron que ellos fueron entregados a las 00:17, sin permitirles el acceso al cuaderno de investigaciones, para luego a las 8:00 horas, desplegar un operativo en la Fiscalía Departamental como si fueran delincuentes para posteriormente volverlos a la EPI y a las horas 10:30 recepcionar la primera declaración informativa, vulnerando sus derechos ya que todo arresto es de ocho horas, lo que no sucedió en este caso que estuvieron privados de su libertad más de dieciocho horas, en base a un informe confuso carente de fundamentación; 3) Que el ilegal informe de acción directa, señaló que el 11 de septiembre de igual año, varios jóvenes fueron arrestados en la zona mencionada a horas 15:45, porque tenían bebidas alcohólicas y como se hicieron vencer el plazo de privación de libertad lo borronearon cambiando la palabra por aprehendidos; 4) Toda persona puede ser detenida cuando existe una orden judicial, fiscal o el delito sea en flagrancia, lo que no existió en el presente caso, ya que fueron privados de su libertad sin haber cometido ningún delito, tan es así que Luís Valencia no se encontraba en la zona de “La Recoleta”, sino en la Avenida Marcelo Quiroga Santa Cruz porque estaba sacando dinero, momento en que lo llamaron los que estaban detenidos y al hacerse presente también lo detuvieron sin justificativo legal y si a una persona la encontraron con sustancias controladas la responsabilidad penal es personal y las bebidas que señalan estaban en la calle; 5) Se les atribuye la presunta comisión del delito de atentado contra la salud pública, sin considerar que ninguno dio positivo para el COVID-19, como ocurrió en Santa Cruz, lugar donde la Policía procedió a derivarlos al Comité Médico para su tratamiento correspondiente, pero de ninguna manera los procesaron y en este caso contrariamente los han mantenido privados de su libertad por más de dieciocho horas juntos en un mismo lugar, debiendo imponerles una medida administrativa y no atentar contra su salud y vida al tenerlos hacinados; y, 6) Solicitan se reproduzcan las pruebas digitales que presentan y que demuestran la actuación del Fiscal de Materia demandado, como lo que realmente sucedió.
I.2.2. Informe de los demandados
Henry Daher Rosas Salinas, Fiscal de Materia, remitió informe escrito de 18 de junio de 2020, cursante de fs. 55 a 56, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 10 de septiembre de mismo año a horas 18:15, fue convocado por el Coordinador de las Fiscales Especializadas, en su calidad de Fiscal de Materia de la Unidad de Reacción Inmediata y Flagrancia, a objeto de coadyuvar a la Fiscal de turno Soledad Solana Molina Pereira; por lo que, se constituyeron a la zona de “La Recoleta” realizando las investigaciones donde les informaron que la Policía al realizar el patrullaje por dicho lugar a horas 15:30, detectaron un grupo de personas proveniente de otros departamentos, que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas junto a un micro que los trasladó al lugar; ii) Al tenerse indicios de una presunta comisión de ilícitos penales, se efectuó la requisa a treinta y tres personas, por parte del Fiscal de Sustancias Controladas y la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELN), logrando secuestrar cocaína, marihuana y una granada de gas, para posteriormente a horas 21:15, en cumplimiento de los Decretos Supremos, como Ordenanzas Municipales referidos a las restricciones y reuniones sociales o cualquier otro tipo de evento, se los trasladó al Instituto de Salud del Deporte “Insalde”, ubicado en el Estadio Patria, donde por falta de reactivos para la toma de pruebas COVID-19 se demoraron hasta las 23:00, retirándose del lugar minutos después; iii) A horas 8:00 del 11 de septiembre de igual año, el investigador asignado al caso presentó el informe circunstancial a la Fiscal de turno de los actuados investigativos y la aprehensión de veintiocho (28) personas; y a horas 11:00, se inició la toma de las declaraciones informativas respectivas; iv) Los accionantes no señalaron cuál de las vertientes que hacen procedente esta acción tutelar fue el móvil para su interposición, además señalaron que su persona firmó una absurda orden de aprehensión, lo que es falso en mérito a que de acuerdo al informe policial remitido a la Fiscal de Turno, se hizo conocer que las personas sorprendidas en la zona de “La Recoleta”, fueron puestas a disposición de la autoridad fiscal en calidad de aprehendidos, no siendo necesario por ese motivo que el Ministerio Público emita un mandamiento de aprehensión como lo dispone el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); v) En el presente caso, la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, se dieron dentro de un proceso penal y en consecuencia la autoridad encargada de verificar la aprehensión o arresto es el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, máxime cuando en autos se ha presentado la imputación formal en contra de los demandantes de tutela con solicitud de medidas cautelares; vi) Su persona no emitió ni firmó acta de aprehensión alguna, peticionando se deniegue la tutela impetrada; y, vii) Respecto a lo aducido por el abogado de los peticionantes de tutela que se los puso en peligro a sus defendidos por el hacinamiento al haberlos tenido aprehendidos en un solo lugar, cabe mencionar que se encontraban en un bus para dieciocho pasajeros y los que estaban dentro eran treinta y tres, por lo que el supuesto contagio de COVID-19, era por parte de ellos puesto que tres dieron positivo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 237/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 57 a 77, denegó la tutela con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, los accionantes como sus abogados tuvieron conocimiento que el proceso penal que se les sigue tiene control jurisdiccional; es decir, un Juez que precautela sus derechos y como lo señalaron solicitaron ante dicha autoridad judicial su libertad alegando su aprehensión indebida; empero, sin esperar sea resuelto su petitorio acudieron simultáneamente a la vía constitucional, siendo aplicable en autos la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, b) Con relación a la denuncia del hacinamiento este aspecto también se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de la causa, como al cuestionamiento del contenido de la imputación formal debe ser resuelto mediante el incidente en sede judicial ordinaria, antes de acudir a esta acción tutelar.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que el Tribunal de garantías se pronuncie respecto: 1) Que no existía un control jurisdiccional, al haber sobrepasado las ocho horas de aprehensión; y, 2) Está en peligro sus vidas, porque se encuentran hacinados en condiciones de pandemia COVID-19, por el escenario de contagio que existe.
El Tribunal de garantías, mediante Auto Complementario 237-A/2020 de 12 de septiembre, manifestó que en la Resolución emitida están contenidas las aclaraciones que solicitan (fs. 22 a 23).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 14 de julio de 2021, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 7 de noviembre de 2022 que fue notificado en la misma fecha; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de septiembre de 2020, en inmediaciones de la zona de “La Recoleta” de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, un grupo de treinta y tres personas, quienes afirmaron ser miembros de una Plataforma Ciudadana del interior y que venían para participar en un congreso, fueron interceptados por efectivos policiales de la UTOP, siendo aprehendidos por estar consumiendo bebidas alcohólicas y portar una granada de gas, siendo trasladados posteriormente a las dependencias de dicha Unidad Policial, por la presunta comisión del delito de atentado contra la salud pública, como lo señala el Informe de acción Directa e Informe Circunstancial (fs. 49 a 52 vta.).
II.2. Las Fiscales de Materia Natividad Morales Choque y Soledad Molina Pereira, ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca, informaron del inicio de la investigación e imputación formal contra los ahora accionantes, solicitando su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por el lapso de seis meses (fs. 74 -Resolución de garantías constitucionales-).
II.3. Según sostienen los impetrantes de tutela como el Fiscal de Materia demandado en su Informe presentado, el 11 de septiembre de 2020 a partir de horas 11:00, se iniciaron las recepciones de las declaraciones informativas de los aprehendidos (fs. 65 -Resolución de garantías constitucionales-).
II.4. Los peticionantes de tutela en su demanda de acción de libertad de 11 de septiembre de 2020, afirmaron haber presentado memoriales ante la autoridad jurisdiccional y Ministerio Público, solicitando su liberación, sin haber logrado respuesta alguna (fs. 74 -Resolución de garantías constitucionales-).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad y a la locomoción; toda vez que, son miembros de una Plataforma Ciudadana que llegaron a la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca para participar en un congreso para uniformar criterios y efectuar un activismo coordinado. Es así que, el 11 de septiembre de 2020 a horas 15:30, fueron conducidos por los anfitriones a un paseo turístico a la zona de “La Recoleta”, lugar donde efectivos de la UTOP los interceptaron, aprehendieron y requisaron, para luego trasladarlos a las dependencias de dicha Unidad Policial, donde fueron privados de su libertad hasta las 10:45 del día siguiente, sin les den a conocer la razón de su aprehensión, indicándole a su abogado que habrían cometido el presunto delito de atentado contra la salud pública, sin permitirles el acceso al cuaderno de investigaciones, siendo convocados para que presten sus declaraciones informativas a partir de las 11:00 horas del 12 del mes y año mencionados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
Respecto a la subsidiaridad de la acción de libertad, la SCP 1040/2019-S2 de 27 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 160/2005-R de 23 de febrero, establece que: “‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
‘Primer supuesto’:
Modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido:
‘En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad’.
Manteniéndose en lo demás que: ‘… cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación’.
‘Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, también se pronunció la SC 0080/2010-R, de 3 de mayo, estableciendo la improcedencia de la acción constitucional, cuando alternativamente se activan la vía ordinaria y la constitucional, para evitar la duplicidad de fallos, al señalar que:“Es decir, que de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, y tampoco se ha constatado que esté en peligro su vida a raíz de esa situación, y si bien está privado de libertad, no es menos evidente que ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, y que en base a su pedido voluntario ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria a cargo del control jurisdiccional de la investigación, -al menos hasta el momento de la interposición de la acción-, es a ella a quien le corresponde dilucidar su situación jurídica, no así al Tribunal Constitucional”.
III.2. Integración del desarrollo jurisprudencial
La SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuó el desarrollo integral de los entendimientos jurisprudenciales, respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, establece que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuáles de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian que son miembros de una Plataforma Ciudadana y que arribaron a la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca para asistir a un congreso para uniformar criterios y realizar un activismo coordinado, siendo aprehendidos ilegal e indebidamente como requisados el 10 de septiembre de 2020 a horas 15:30, en el lugar turístico la zona de “La Recoleta”, por efectivos policiales de la UTOP, para luego en horas de la noche ser trasladados a dependencias de la dicha Unidad Policial, sin conocer el motivo de su privación de libertad, hasta las 2:00 horas del día siguiente (11 de igual mes y año), que su abogado se apersonó y se le informó que estaban sindicados por la presunta comisión del delito de atentado contra la salud pública, si permitirles el acceso al cuaderno de investigaciones, siendo convocados ese día a partir de las 11:00 horas para prestar sus declaraciones informativas.
Es así que, en el caso de autos y de los antecedentes procesales se advierte que el Ministerio Público el 11 de septiembre de 2020, informó del inicio de la investigación y formuló la imputación formal contra los demandantes de tutela por la presunta comisión del delito de atentado contra la salud pública ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca; es decir, que dicho proceso investigativo se encuentra bajo control jurisdiccional; asimismo, como lo sostienen los impetrantes de tutela en su memorial de demanda de esta acción de libertad, presentaron memoriales ante la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público, solicitando su liberación ante la aprehensión ilegal -que a su criterio- fueron objeto, lo que evidencia que se encontraba pendiente de respuesta su petición, y no obstante de ello, interpusieron esta acción tutelar activando de esta manera dos vías de reclamación.
Es así que, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, la activación paralela de esta acción de defensa provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada para evitar la duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, lo que está corroborado por la solicitud de los impetrantes de tutela en sentido que se disponga su inmediata libertad por haber sido aprehendidos ilegalmente; hecho que, como se señaló fue reclamado ante la autoridad jurisdiccional, quien está impelido a dar respuesta a esa denuncia, lo que determina se deniegue la tutela impetrada por los accionantes, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 237/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 57 a 77, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, sin haber ingresado al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA