SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 46 a 48; y, 53 a 54, los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fruto de una movilización del pueblo boliviano, se logró derrocar al expresidente Evo Morales Ayma, ocasión en la cual, como forma de defensa y participación se crearon plataformas en el entendido que de manera movilizada se garantizaría la libertad, un Estado de derecho y una democracia plena; por lo cual, para unificar criterios y efectuar un activismo coordinado, decidieron realizar un Congreso en la ciudad de Cochabamba; empero, por la coyuntura y el pésimo actuar del Ministerio Público, se lo trasladó a la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, para exigir pacíficamente pero firme la cancelación de la personería jurídica del partido político Movimiento al Socialismo- Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) y la renuncia de Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, entre otras cosas.
Es así que, el referido Congreso se inició el 10 de septiembre de 2020, y por razones políticas los buses en los que se transportaron varias veces fueron retenidos, motivando lleguen retrasados; por lo que, para no interrumpir el trabajo que se llevaba a cabo, decidieron reincorporarse el mismo día, llevándoles los anfitriones a un paseo turístico conduciéndoles en tres buses a la zona de “La Recoleta”, hermoso lugar donde sacaron fotos y al momento de retirarse fueron interceptados por camionetas de la UTOP que llegaron después de ellos, porque venían siguiéndoles, puesto que el primer motorizado partió y no así el segundo al haber sido obligados a bajarse sin seguir el procedimiento previo, requisándolos sin las formalidades legales, manteniéndoles en dicho lugar desde horas 15:30 hasta las 21:00 aproximadamente, siendo sometidos al escarnio de la prensa, calumniados y difamados por las redes sociales por el Fiscal de Materia, Henry Daher Rosas Salinas, en sentido que uno de los miembros se le encontró sustancias controladas, hecho que no vieron; sin embargo, utilizaron el argumento que estaban bebiendo y portando algún tipo de artefacto explosivo para justificar una inicial detención.
De los actuados del proceso, se advierte que fueron privados de su libertad a horas 15:00, habiéndose apersonado su abogado a las 2:00 horas del 11 del mes y año citados, informándole que la UTOP entregó a veintiséis de ellos a las 00:27 minutos de ese día; sin embargo, hasta las 10:45 horas nadie les dio a conocer la razón de su aprehensión, indicándole a su abogado que habrían cometido por el presunto delito de atentado contra la salud pública previsto en el art. 216 del Código Penal (CP), sin permitirles el acceso al cuaderno de investigaciones ni hasta el momento de su declaración informativa, teniendo presente que no existió el ilícito; pues contrariamente, fue una consecuencia de su activismo y ser proactivos respecto a recuperar el Estado de Derecho.
Asimismo, en el presente caso la autoridad jurisdiccional con carácter previo a instalar la audiencia de apelación de Norman Duncan Moir Suárez, debió verificar si presentó algún memorial, omisión que vulneró sus derechos a la petición inicialmente y de locomoción, sin que tenga la oportunidad de ser oído o siquiera estar presente, hecho que abre la única solución urgente para recurrir a la vía constitucional, mediante la presente acción de libertad.
Hicieron constar que, presentaron memoriales ante la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público, solicitando su liberación sin resultado alguno, al ser la libertad el bien más preciado después de la vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho a la libertad y de locomoción, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia ordenar: a) Se disponga la nulidad del acta de acción directa y la aprehensión efectuada el 10 de septiembre de 2020; y, b) Se ordene su inmediata libertad y el archivo del caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) Pertenecen a un Plataforma Ciudadana y llegaron a la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca para un congreso, siendo aprehendidos en la zona de “La Recoleta”, existiendo contradicción en el cuaderno de investigaciones, por cuanto inicialmente sostuvieron los efectivos policiales que fue a denuncia de los vecinos y luego señalaron que estaban efectuando un patrullaje, lo cierto es que ilegalmente fueron privados de su libertad y requisados sin que exista el acta respectiva; 2) Conforme el video que exhiben, el Fiscal de Materia indicó de forma ilegal a la prensa antes que estén a disposición del Ministerio Público, que fueron encontrados con drogas, bebidas alcohólicas, granadas y que pertenecían al Comité Cívico de Santa Cruz; lo que prueba que, dicha autoridad conocía el hecho y estuvo presente a las 17:30 horas y después de ello los condujeron a otro lugar y los dejaron en horas de la noche con el asignado al caso, y la aprehensión ilegal ocurre que cuando su abogado se apersonó a las 2:00 del 11 de septiembre de 2020 a la Estación Policial Integral (EPI) San Roque, y le informaron que ellos fueron entregados a las 00:17, sin permitirles el acceso al cuaderno de investigaciones, para luego a las 8:00 horas, desplegar un operativo en la Fiscalía Departamental como si fueran delincuentes para posteriormente volverlos a la EPI y a las horas 10:30 recepcionar la primera declaración informativa, vulnerando sus derechos ya que todo arresto es de ocho horas, lo que no sucedió en este caso que estuvieron privados de su libertad más de dieciocho horas, en base a un informe confuso carente de fundamentación; 3) Que el ilegal informe de acción directa, señaló que el 11 de septiembre de igual año, varios jóvenes fueron arrestados en la zona mencionada a horas 15:45, porque tenían bebidas alcohólicas y como se hicieron vencer el plazo de privación de libertad lo borronearon cambiando la palabra por aprehendidos; 4) Toda persona puede ser detenida cuando existe una orden judicial, fiscal o el delito sea en flagrancia, lo que no existió en el presente caso, ya que fueron privados de su libertad sin haber cometido ningún delito, tan es así que Luís Valencia no se encontraba en la zona de “La Recoleta”, sino en la Avenida Marcelo Quiroga Santa Cruz porque estaba sacando dinero, momento en que lo llamaron los que estaban detenidos y al hacerse presente también lo detuvieron sin justificativo legal y si a una persona la encontraron con sustancias controladas la responsabilidad penal es personal y las bebidas que señalan estaban en la calle; 5) Se les atribuye la presunta comisión del delito de atentado contra la salud pública, sin considerar que ninguno dio positivo para el COVID-19, como ocurrió en Santa Cruz, lugar donde la Policía procedió a derivarlos al Comité Médico para su tratamiento correspondiente, pero de ninguna manera los procesaron y en este caso contrariamente los han mantenido privados de su libertad por más de dieciocho horas juntos en un mismo lugar, debiendo imponerles una medida administrativa y no atentar contra su salud y vida al tenerlos hacinados; y, 6) Solicitan se reproduzcan las pruebas digitales que presentan y que demuestran la actuación del Fiscal de Materia demandado, como lo que realmente sucedió.
I.2.2. Informe de los demandados
Henry Daher Rosas Salinas, Fiscal de Materia, remitió informe escrito de 18 de junio de 2020, cursante de fs. 55 a 56, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 10 de septiembre de mismo año a horas 18:15, fue convocado por el Coordinador de las Fiscales Especializadas, en su calidad de Fiscal de Materia de la Unidad de Reacción Inmediata y Flagrancia, a objeto de coadyuvar a la Fiscal de turno Soledad Solana Molina Pereira; por lo que, se constituyeron a la zona de “La Recoleta” realizando las investigaciones donde les informaron que la Policía al realizar el patrullaje por dicho lugar a horas 15:30, detectaron un grupo de personas proveniente de otros departamentos, que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas junto a un micro que los trasladó al lugar; ii) Al tenerse indicios de una presunta comisión de ilícitos penales, se efectuó la requisa a treinta y tres personas, por parte del Fiscal de Sustancias Controladas y la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELN), logrando secuestrar cocaína, marihuana y una granada de gas, para posteriormente a horas 21:15, en cumplimiento de los Decretos Supremos, como Ordenanzas Municipales referidos a las restricciones y reuniones sociales o cualquier otro tipo de evento, se los trasladó al Instituto de Salud del Deporte “Insalde”, ubicado en el Estadio Patria, donde por falta de reactivos para la toma de pruebas COVID-19 se demoraron hasta las 23:00, retirándose del lugar minutos después; iii) A horas 8:00 del 11 de septiembre de igual año, el investigador asignado al caso presentó el informe circunstancial a la Fiscal de turno de los actuados investigativos y la aprehensión de veintiocho (28) personas; y a horas 11:00, se inició la toma de las declaraciones informativas respectivas; iv) Los accionantes no señalaron cuál de las vertientes que hacen procedente esta acción tutelar fue el móvil para su interposición, además señalaron que su persona firmó una absurda orden de aprehensión, lo que es falso en mérito a que de acuerdo al informe policial remitido a la Fiscal de Turno, se hizo conocer que las personas sorprendidas en la zona de “La Recoleta”, fueron puestas a disposición de la autoridad fiscal en calidad de aprehendidos, no siendo necesario por ese motivo que el Ministerio Público emita un mandamiento de aprehensión como lo dispone el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); v) En el presente caso, la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, se dieron dentro de un proceso penal y en consecuencia la autoridad encargada de verificar la aprehensión o arresto es el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, máxime cuando en autos se ha presentado la imputación formal en contra de los demandantes de tutela con solicitud de medidas cautelares; vi) Su persona no emitió ni firmó acta de aprehensión alguna, peticionando se deniegue la tutela impetrada; y, vii) Respecto a lo aducido por el abogado de los peticionantes de tutela que se los puso en peligro a sus defendidos por el hacinamiento al haberlos tenido aprehendidos en un solo lugar, cabe mencionar que se encontraban en un bus para dieciocho pasajeros y los que estaban dentro eran treinta y tres, por lo que el supuesto contagio de COVID-19, era por parte de ellos puesto que tres dieron positivo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 237/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 57 a 77, denegó la tutela con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, los accionantes como sus abogados tuvieron conocimiento que el proceso penal que se les sigue tiene control jurisdiccional; es decir, un Juez que precautela sus derechos y como lo señalaron solicitaron ante dicha autoridad judicial su libertad alegando su aprehensión indebida; empero, sin esperar sea resuelto su petitorio acudieron simultáneamente a la vía constitucional, siendo aplicable en autos la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, b) Con relación a la denuncia del hacinamiento este aspecto también se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de la causa, como al cuestionamiento del contenido de la imputación formal debe ser resuelto mediante el incidente en sede judicial ordinaria, antes de acudir a esta acción tutelar.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que el Tribunal de garantías se pronuncie respecto: 1) Que no existía un control jurisdiccional, al haber sobrepasado las ocho horas de aprehensión; y, 2) Está en peligro sus vidas, porque se encuentran hacinados en condiciones de pandemia COVID-19, por el escenario de contagio que existe.
El Tribunal de garantías, mediante Auto Complementario 237-A/2020 de 12 de septiembre, manifestó que en la Resolución emitida están contenidas las aclaraciones que solicitan (fs. 22 a 23).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 14 de julio de 2021, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 7 de noviembre de 2022 que fue notificado en la misma fecha; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la subsidiaridad de la acción de libertad, la SCP 1040/2019-S2 de 27 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 160/2005-R de 23 de febrero, establece que: “‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora