SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión al debido proceso en su elemento presunción de inocencia vinculado con su libertad, en mérito a que la autoridad demandada, habiendo confirmado la Resolución del Juez a quo que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva bajo el argumento de que no se desvirtuaron algunos riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización (art. 234 y 235 del CPP); no obstante, haber señalado que “se enervó el riego procesal” probabilidad de autoría, aspecto que impedía –según refieren– proceder al análisis de la concurrencia de los indicados riesgos procesales, no resolvió su apelación de una manera adecuada.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

Al respecto la SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, recogiendo el análisis jurisprudencial de este Tribunal, señaló que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios 15 fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»

(…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento presunción de inocencia; empero, bajo el principio de informalidad, y analizando sus alegatos, y su pretensión, se puede establecer que denuncian una incorrecta Resolución del Vocal demandado a su recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva. En ese contexto, se analizará, si dicho Auto de Vista, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, de ese modo, establecer la existencia de una lesión al debido proceso que, en el presente caso, sí se halla vinculado con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela.

En tal sentido, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que todas las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver la situación jurídica de los procesados respecto a las medidas cautelares, deben ineludiblemente fundamentar y motivar de manera suficiente su decisión, no debiendo la misma, necesariamente ser ampulosa o con citas amplias de leyes o jurisprudencia.

En consideración a dicho razonamiento, corresponde verificar inicialmente si lo alegado por la parte accionante, en cuanto a que en su apelación formuló el agravio que reclama como no resuelto por la autoridad demandada, en ese entendido, de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se advierte que, efectivamente la parte impetrante de tutela expuso como agravio en su recurso de apelación, que el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, habiendo señalado que se desvirtuó la probabilidad de autoría, procedió a analizar los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, aspecto que no debió efectuar, al haberse determinado que no existía la indicada probabilidad de autoría, situación que decanto en que se hubiera determinado algunos riesgos procesales referidos al peligro de fuga y obstaculización.

Por su parte y en respuesta a tal reclamación la autoridad demandada en el Auto de Vista 152/2021 (Conclusión II.2.), que hoy es cuestionado, señaló que, “…en el presente caso, la decisión asumida por el juez de instancia, el cual mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2021 dispone Rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por los recurrentes. Dicha resolución establece cuarto considerando que la documentación presentada por la defensa de los acusados, es insuficiente para ‘…desvirtuar lo establecido en el art. 233 núm. 1 y 234 num.1, quedando latente los riesgos procesales establecidos en el art. 233 núm.2, 234 núm. 2 y 7; 235 núm. 2 y 10’. Como se puede apreciar, es evidente que el juez hubo hecho referencia a que se tendría enervado el art. 233 num.1 del CPP, referido a la probabilidad de autoría, sin embargo también es evidente de que se trata de una confusión argumentativa en el juzgador, puesto que en ninguna parte del petitorio de los acusados, se ha solicitado o fundamentado al respecto, y mucho menos se hubiera ofrecido prueba para tal cometido, es así que no puede la defensa pretender establecer una verdad que no se encuentra corroborada en la resolución y que da cuenta más que todo de la impericia del juez en relación a la argumentación de su decisión, en tal sentido es que no se puede establecer que el juez hubiera realizado un razonamiento en relación a desvirtuar la probabilidad de autoría, más aun cuando el proceso se encuentra en etapa de juicio oral. Lo que si se tiene demostrado, en lo referido al art. 234 num.1, ya que los acusados han demostrado contar con otro domicilio en el país, a pesar de la oposición del fiscal en relación otro domicilio señalado fuera del país” (sic).

Ahora bien, revisando el agravio formulado y la Resolución que resuelve tal posición, este Tribunal encuentra que, el Auto de Vista 152/2021, respondió a la parte apelante de manera adecuada y suficientemente fundamentada, haciendo notar que la aseveración del Juez a quo corresponde a un error por la falta de impericia; que la parte apelante no solicitó el análisis de la probabilidad de autoría, no presentó prueba para dicho efecto; y, que no se puede afirmar una verdad que no se encuentre debidamente acreditada. En tal sentido, verificada que fue una respuesta fundamentada y motivada por parte de la autoridad demandada; por lo cual, no se advierte lesión alguna de derechos de los accionantes, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera adecuada.