SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memoriales presentados el 11 y 12 de octubre de 2021, cursantes de fs. 1 a 2 vta.; y, 244 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, el 9 de octubre de 2021, se presentaron ante el funcionario policial y la Fiscal de Materia ahora accionados, para prestar sus declaraciones informativas, haciendo constar que Lessly Liszet Conde Mendoza según el laboratorio que le realizaron se encontraba con Coronavirus (COVID-19), habiéndose acogido al silencio; posteriormente, Reynaldo Conde Herrera, quien correspondería al grupo de la tercera edad, también se acogió al derecho del silencio, por su estado delicado de salud, ya que se le estaba suministrando suero.

Es así que, la Fiscal de Materia hoy accionada, emitió Órdenes de Aprehensión contra sus personas, señalando que se les amplió la investigación por la presunta comisión de otro delito, el cual no fue puesto a su conocimiento, siendo las mismas ejecutadas por el funcionario policial ahora coaccionado, encontrándose a momento de la presentación de la acción tutelar en ambientes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en calidad de aprehendidos.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 35 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 281 a 291, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) Dentro de la investigación penal por la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 marzo de 2013-, cursa un Acta de audiencia suspendida de “11 de octubre” a las 8:30 horas, firmada solo por los ahora accionados, en presencia de sus personas, quienes acudieron a la misma, pese a que Lessly Liszet Conde Mendoza no fue notificada; sin embargo, asistió voluntariamente, a la cual también concurrió el dirigente de la “junta de vecinos”, quien no se identificó, así como la supuesta denunciante Justina Vargas Mamani y su hijo, los cuales no firmaron dicha Acta. En esa oportunidad para que el tumulto de gente no se fuera contra sus vidas e incluso de sus abogados, el funcionario policial hoy coaccionado hizo una llamada a la Fiscal de Materia ahora accionada, la cual le señaló que estaba en otra audiencia; b) En ese sentido, sus abogados le pidieron al funcionario policial hoy coaccionado, que tome sus declaraciones con base al principio de objetividad, debido a que Reynaldo Conde Herrera de “70” años de edad, se encontraba con suero y con oxígeno, ya que la Fiscal de Materia ahora accionada no estaba, siendo que los conminó a presentarse bajo la amenaza de emitir mandamiento de aprehensión; asimismo, se mostró un resultado de laboratorio que indicaba que Lessly Liszet Conde Mendoza dio positivo a COVID-19; consiguientemente, el funcionario policial hoy coaccionado también desapareció, señalando que iría a buscar a la Fiscal de Materia ahora accionada, dejándolos desde las 8:10 horas hasta las 9:45 horas, que fue cuando apareció junto a la nombrada, para que luego sin que les presten el cuaderno de investigaciones, y sorprendiéndoles en su buena fe, pretendieron que firmen dos citaciones para ese mismo día a las 10:00 horas; es decir, 27 minutos antes, para una segunda declaración; empero, ya no por la presunta comisión del delito de lesiones “graves” sino por la supuesta comisión del delito de lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP; en ese sentido, procedieron a firmar dichas citaciones a las 9:35 horas, haciendo constar que no existe ningún actuado por ese delito; no obstante, la Fiscal de Materia hoy accionada, muy molesta comenzó el acto señalado, sin considerar que Reynaldo Conde Herrera, es una persona de la tercera edad que utiliza audífonos para poder escuchar, y cuando terminó, al no emitirse orden de aprehensión, su abogado le manifestó que se podía retirar; sin embargo, el funcionario policial ahora coaccionado, salió detrás del mismo, indicándole que estaba aprehendido; en razón a que, la Fiscal de Materia hoy accionada, sacó de su mochila la Orden de Aprehensión, en la cual consta una denuncia de Ascencia Huarachi Calli, cuando en el cuaderno de investigaciones no existe ni un solo memorial que esta haya presentado; es así que, verificando con la Fiscal de Materia ahora accionada, no se encontró ninguna denuncia de “Ascencia” sino solo de “Juana”; c) Según los certificados médicos, “…el ahora fallecido refirió haber sido agredido por un tumulto de personas…” (sic), nunca identificó a sus personas; asimismo, la ampliación se realizó ese día a las 9:22 horas; es decir, justamente cuando esperaban que se les tome su declaración y desaparecieron los ahora accionados; d) En forma posterior pidieron a la Fiscal de Materia hoy accionada que les otorgue las fotocopias simples del cuaderno de investigaciones, las cuales anteriormente fueron solicitadas; empero, la nombrada les negó, indicándoles que faltaban algunos actuados y también foliar, que no lo tenían completo dicho cuaderno, oportunidad en la que se le informó que con anterioridad se avisó al funcionario policial ahora coaccionado que Lessly Liszet Conde Mendoza estaba con COVID-19, procediéndole a indicar esa autoridad fiscal, que su audiencia sería ese mismo día, y que como permitió que su abogado cambie su ocupación, que ahora le permitan cambiar esos actuados, siendo trasladados luego a celdas de la FELCC, cuando en principio les indicaron que no serían llevados a esa dependencia por su estado de salud; e) Ya en celdas no les permitieron el ingreso a sus abogados ni a los médicos que debían verlos para controlar su sonda y regular el oxígeno; por lo que, se atentó contra sus vidas; f) El inicio de investigaciones fue el 6 de septiembre de “2011”; por cuanto, tuvieron el tiempo suficiente para hacer una ampliación de plazos; sin embargo, no lo hicieron, realizando “…ayer a las 5 de la tarde y 10…” (sic) una solicitud de complementación de diligencias complementarias; g) Los hoy accionados no consideraron la previsión del art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que cuando se proceda a la declaración del imputado se le comunicará el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y forma de comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos existentes y las disposiciones penales que sean aplicables, entre otros aspectos; sin embargo, no se les puso en conocimiento de las piezas procesales correspondientes y los actuados investigativos realizados por el Ministerio Público, como ser la presunta ampliación de la investigación respecto al delito de lesión seguida de muerte y la supuesta denuncia efectuada contra sus personas, atentando de esa manera sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y a la defensa; h) Con base a lo establecido por el art. 226 del CPP, se libraron las Órdenes de Aprehensión en su contra; empero, los ahora accionados no procedieron de manera legal, vulnerando el art. 3 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), que obliga a que en esas actuaciones se sujeten a la Constitución Política del Estado, la cual en su art. 15.1 establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física psicológica y sexual, que nadie puede ser torturado ni sufra tratos crueles ni inhumanos, ello debido a que se emitió una Resolución fuera de toda normativa; ya que, Reynaldo Conde Herrera cuenta con 69 años de edad y se encontraba en un estado grave de salud; por cuanto, el “…Art. 232 refiere, en su numeral 4)…” (sic), establece que cuando se trate de una persona mayor de 65 años de edad no corresponde la detención preventiva; no obstante, la Fiscal de Materia hoy accionada persigue su detención; por lo que, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, tal como además se tiene a la SCP “281/2012”; por consiguiente, la nombrada no consideró ese extremo; i) El art. 222 del CPP, exige elementos objetivos para fundar elementos de autoría y posterior solicitud de medidas cautelares en una imputación formal, sin que sepan donde se encuentran esos elementos objetivos para fundar una detención preventiva, si es el Acta de denuncia de 3 de septiembre de 2021, o el Acta de declaración informativa de “Justina Vargas” y “Fidel Macuchapi”, o el Informe del funcionario policial ahora coaccionado, pues en ninguna de esas piezas se individualizó su participación, sin que se conozca de manera objetiva ese extremo; en cuanto, a la supuesta comisión de los delitos de lesiones “graves” o lesión seguida de muerte; por lo que, no se aplicó de manera correcta los arts. “92” y “226"; j) Conforme se dio lectura al Informe emitido por el funcionario policial hoy coaccionado, debieron solicitar control jurisdiccional, pues carecen de una autoridad competente donde puedan denunciar todas las arbitrariedades señaladas mediante la acción tutelar, ya que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, declinó competencia por razón de materia, pues no puede conocer los delitos de “lesiones” y lesión seguida de muerte, de conformidad a lo previsto por el art. 46 del CPP; en consecuencia, no puede alegarse que en el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad, más aun considerando que en el caso concreto se encuentran también en “juego” la salud y la vida; k) En celdas judiciales se los notificó con el inicio de investigación y la imputación formal contra sus personas, así como con la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, que se fijó a las “horas 13:00 p.m.”; y, l) Por todo lo expuesto solicitaron que se dé curso a lo pedido mediante la acción tutelar, con costas.

I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario policial accionados

Roció Marisel Ortiz Mena, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Bajo los principios de legalidad y objetividad, considerando los intereses de la sociedad, conoció el proceso penal de la cual deviene la acción tutelar, teniendo dentro del mismo el inicio de los actos investigativos, en razón a una denuncia verbal por lesiones gravísimas efectuada por Justina Vargas Mamani, ya que en fecha “dos de septiembre” las 15:00 horas, se suscitó un hecho en el cual habrían participado los accionantes, quienes estaban en posesión de dinamitas, lanzando dinamitas contra Rene Choque Callo Quispe, el cual lamentablemente perdió el brazo izquierdo, pues fue amputado; en ese sentido, a efectos de realizar todas las diligencias preliminares, tiene como su brazo operativo al funcionario policial ahora coaccionado; 2) Es así que emitió citaciones para que presten sus declaraciones informativas los accionantes, los cuales no se hicieron presentes el “5” de octubre de 2021, a las 9:00 horas, pese a que fueron notificados legalmente; posteriormente, estos presentaron memoriales justificando su inasistencia, expresando además que se encontraban delicados de salud a través de un certificado médico, a lo cual se les pidió que adjunten la documentación idónea pertinente, como ser informes médicos e historial clínico, para establecer su situación, siendo legalmente notificados, señalándose audiencia para el 8 de igual mes y año, la cual también fue suspendida, programándose una nueva para el 11 de ese mes y año, a la que se apersonó a las 8:30 horas, para que los nombrados presten su declaración informativa; 3) En la señalada fecha se efectuó la ampliación del tipo penal de lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, ya que el funcionario policial ahora coaccionado, hizo llegar un Informe acompañado de un certificado de defunción de la víctima; por lo que, procedió conforme a la previsión del art. 264 del CPP, notificándose a las partes, quienes firmaron las citaciones por la supuesta comisión del delito de lesión seguida de muerte, y al llevar a cabo el acto se les puso en conocimiento de manera detallada el cuaderno de investigaciones, suscribiéndose las Actas y declaraciones informativas, acogiéndose estos al silencio, respetándose las garantías constitucionales de ambas partes, posteriormente se emitió la Resolución de Aprehensión y Orden de Aprehensión en la mencionada fecha, no como señalaron en la acción de libertad -9 de octubre de 2021- conforme a lo establecido por el art. 226 del CPP, considerando el tipo penal investigado; 4) Para acreditar la enfermedad de COVID-19 presentaron un documento escaneado, cuando una persona que haya contraído esa enfermedad no debería hacerse presente, teniendo que justificar con documentación idónea, situación que en esa fecha no se constató; 5) Los accionantes no presentaron documentación que certifique domicilio, familia y trabajo, ni acreditaron que estarán presentes en la investigación; por lo que, al garantizarse su presencia y ante la evidencia del peligro de obstaculización y fuga, se libró Mandamiento de Aprehensión; y por esa razón, ese mismo día fueron remitidos a través del funcionario policial hoy coaccionado a celdas judiciales; 6) Justamente con base al principio de igualdad, solicitó al funcionario policial hoy coaccionado, mediante Requerimiento Fiscal que “SEDES” establezca si efectivamente los accionantes estaban contagiados con COVID-19, antes de la audiencia, mismo que fue entregado en horas de la mañana de ese día, debido a que solo atienden hasta las 14:00 horas; por cuanto, no pudieron hacer la entrega el “día de ayer”, habiéndose coordinado con el Director del “SEDES” para que se trasladaran; sin embargo, el funcionario policial ahora coaccionado le informó que los accionantes no querían realizarse esa prueba, indicando que sus abogados les señalaron que “…no pueden salir de ahí…” (sic); por ello, se encontró ante una conducta reticente, lo que generó duda en el Ministerio Público; 7) Si consideraban los accionantes que se vulneraron sus derechos, debieron acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa, teniéndose que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien declinó competencia, remitiéndola ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del referido departamento, por cuanto, no se agotó el principio de subsidiariedad, habiendo consentido cada uno de los actos que fueron realizados por el Ministerio Público; 8) Durante las investigaciones no se puso en peligro la vida de los accionantes, no cumpliéndose la previsión del art. 125 de la CPE; en consecuencia, no se demostró que sus vidas corren peligro, tampoco se encuentran perseguidos de forma ilegal, indebidamente procesados o privados de libertad, debido a que sus actuaciones se rigen en el procedimiento establecido; al contrario el funcionario policial hoy coaccionado se apersonó reiteradas veces a verificar el estado de salud de los accionantes, sin que hayan demostrado ningún malestar, no pudiéndose aprovechar el hecho de que uno sea de la tercera edad y la otra esté contagiada, extremo que además no fue acreditado; 9) A momento de la aprehensión se pudo visibilizar que el accionante de la tercera edad estaba con suero, sin que exista una documentación pertinente que señale que es lo que este padecía; asimismo, no se estableció si el suero era vitamínico, habiéndose apersonado un médico para verificar el estado de salud de esa persona, quien le indicó al funcionario policial ahora coaccionado, que el mismo se encontraba estable. En cuanto a la accionante se le presentó una certificación vía WhatsApp, prueba que supuestamente dio positivo a COVID-19, la misma que presentó anteriormente, reiterando que se negaron a que personal del “SEDES” les tome la prueba; y, 10) Solicitó se deniegue la tutela, ya que lo único que hizo la parte imputada, ahora accionante fue dilatar el proceso penal.

Walter Quino Lucero, funcionario policial, mediante informe presentado el 12 de octubre de 2021, cursante a fs. 246 y vta., así como en audiencia, manifestó que: i) Fue asignado al caso 201502022106336, investigación llevada a cabo por el Ministerio Público a instancia de “ASCENSIA GURACHI CALLE”, al ser la victima su cónyuge, quien falleció emergente del hecho delictivo investigado por los delitos de lesiones gravísimas y lesión seguida de muerte, estando la misma bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia hoy accionada, y con control jurisdiccional a cargo del Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; ii) Emergente de los actos investigativos dentro del caso, se libraron citaciones con ampliación correspondiente por los dos tipos penales mencionados, para que los accionantes presten sus declaraciones informativas policiales para el 11 de igual mes y año, una vez que se recepcionaron las declaraciones, existiendo indicios, la Fiscal de Materia ahora accionada, mediante Resolución de Aprehensión -de la indicada fecha-, debidamente fundamentada, dispuso la aprehensión de los nombrados, para que sean remitidos a celdas policiales; iii) Cumplió con sus obligaciones dentro de los alcances establecidos por el Código de Procedimiento Penal, en virtud a una disposición emergente de los actos investigativos dispuestos por la directora funcional de las investigaciones en aplicación de lo previsto por el art. 297 del CPP, ya que la autoridad administrativa policial no podrá revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento; iv) En ninguna parte de la demanda de acción de libertad se señaló qué derechos y garantías constitucionales como el derecho a la locomoción o libertad hubiera vulnerado su persona, considerando que la verificación laboral no es competencia o atribución del investigador asignado al caso; v) La jurisprudencia constitucional estableció que cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso cometido por los funcionarios policiales o el Ministerio Público emergente de la acción penal pública con carácter previo deben acudir al Juez de causa que ejerce el control jurisdiccional, en cumplimiento del art. 54.1 del CPP; vi) La SCP “1424/2011”, entre otras, señala que para la procedencia de dicha acción tutelar se debe observar la legitimación pasiva, debiéndose demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida. En ese sentido, no cuenta con la legitimación pasiva correspondiente, ya que no dispuso la aprehensión de los accionantes, ni emitió la orden para ese efecto, siendo la Fiscal de Materia ahora accionada, la que dispuso ese extremo; vii) Una ilegalidad de aprehensión debe ser dilucidada ante el Juez que conoce la causa; viii) A momento de que los accionantes se presentaron para prestar su declaración informativa, no le hicieron conocer el estado en el que se encontraban, únicamente al ver que uno de ellos estaba con suero, hizo conocer ese extremo a la Fiscal de Materia hoy accionada; sin embargo, no estaban con oxígeno; y, ix) Por lo expuesto, al ser únicamente el investigador asignado al caso, y que cumple instrucciones, no cometió vulneración de derechos de los accionantes, motivo por el cual pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla en suplencia legal de su similar Primero de El Alto, ambos del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 292 a 299, concedió en parte la tutela, respecto a la Fiscal de Materia ahora accionada, no así en cuanto al funcionario policial hoy coaccionado, por sus actuaciones en razón a órdenes fiscales; ello en virtud, de que se advirtió que la aprehensión ordenada por la Fiscal de Materia ahora accionada, generó la afectación del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la defensa y a la salud; disponiéndose: a) La inmediata libertad de los accionantes; b) Dejar sin efecto las Órdenes de Aprehensión libradas por la Fiscal de Materia hoy accionada de 11 de igual mes de 2021; y, c) Sin responsabilidad contra los ahora accionados; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la calificación de los delitos que habría sido cambiada de lesiones gravísimas a lesión seguida de muerte, a tiempo de llevarse adelante la declaración informativa policial que presentaron los accionantes, cumple referir que esa atribución es privativa del titular de la acción penal, que consiste en una calificación legal de los hechos o subsunción a un tipo penal determinado de acuerdo al art. 302.3 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ello implica que es provisional y no definitiva, pudiendo variar en el transcurso de la etapa preparatoria e incluso hasta antes de la presentación de la acusación, tal como lo señala la SCP 1340/2013 de 15 de agosto, debiéndose considerar que en el caso corresponden a la misma naturaleza o género, ya que se trata de delitos contra la integridad corporal y la salud; por lo que, no son válidos los fundamentos pretendidos por los accionantes; 2) Los nombrados declararon el 11 de octubre de “2020” sobre los hechos de lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, y no existe declaración alguna respecto al ilícito de lesiones gravísimas; 3) En cuanto a las Órdenes de Aprehensión contra estos, evidentemente se señaló otra denunciante, quien aparentemente no sería parte del proceso, pues no existe denuncia de “ASCENCIA GUARACHI CALLI”; 4) Con relación a la Resolución de Aprehensión -de 11 de dicho mes de 2021- emitida por la Fiscal de Materia ahora accionada, se tiene que la misma es viable cuando sea necesaria la presencia del imputado y existan suficientes indicios de que es autor o participe en el delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal o igual o superior a dos años, existiendo la posibilidad de ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. En ese sentido, considerando el proceso penal del cual deviene la acción tutelar, los delitos de lesiones gravísimas y lesión seguida de muerte superan los dos años como mínimo legal, el primero, con una pena privativa de libertad de cinco a doce años, y el segundo, de tres a ocho años; sin embargo, la Fiscal de Materia hoy accionada no explicó en qué medida o porque motivos existía el peligro de que los imputados -ahora accionantes- puedan ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad, limitándose a efectuar presunciones sobre la posible conducta de estos, es más, de esa Resolución se tiene que no se individualizó la participación de los imputados -hoy accionantes-, al contrario de manera genérica se atribuye el mismo grado de participación en los hechos, comprendiendo a ambos en los supuestos del art. 226 del CPP, presumiendo que se dieron las mismas circunstancias, cuando se debió establecer la forma en que participaron y en qué medida existía para cada uno de ellos el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización de la verdad, tal como lo estableció la SC “188/2004-R”, entre otras; 5) Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no pueden ser analizados mediante la acción tutelar planteada, al existir una investigación y una autoridad judicial determinada; 6) El Juez que se consideró incompetente remitió antecedentes a la autoridad competente el 11 de igual mes de 2021, a las 13:00 horas; por lo que, los accionantes no tuvieron la posibilidad de agotar el principio de subsidiariedad, teniéndose como autoridad competente, que es el “Juzgado séptimo”, quien analizará en su momento si aplicará una detención preventiva a personas mayores de 65 años de edad y la falta de objetividad respecto al cuadro clínico de COVID-19, que es el derecho a la salud que se hubiera denunciado en esa audiencia o que se hubiera conculcado por parte de los ahora accionados; 7) Se desprende de antecedentes y por un precepto de verdad material, que Reynaldo Conde Herrera -hoy accionante-, cuenta con 69 años de edad, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Ministerio Público y menos en las premisas insertas por el art. “232 - Num. 4” del CPP, que determina la imprudencia de la detención que a contra sensu el Ministerio Público la solicita determinando la aprehensión, vulnerando la norma y contraponiéndose al principio de legalidad, sin realizar una valoración objetiva del cuadro clínico del accionante, que de manera objetiva se encontraba en el momento con suero y una sonda, vulnerándose sus derechos a la vida y a la salud; también se tiene determinada la imprudencia de la “detención” de la otra accionante, atentándose los mismos derechos al presentarse un certificado de COVID-19, debiéndose tener presente las recomendaciones efectuada por la “…Convención latinoamericana de Derechos Humanos…” (sic), debiendo los Estados parte adoptar medidas necesarias, con la finalidad de prevenir los contagios de COVID-19, afrontando el hacinamiento de las unidades de privación de libertad dando así prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio, principalmente en el caso de tratarse de una persona adulta mayor y personas con estado de salud delicado, afectándose su derecho a la vida, extremo que acreditaron a momento de presentarse para prestar su declaración informativa, atentando contra la salud de la sociedad en su conjunto, que si bien no puede entrometerse en actos investigativos; empero, se exhorta al representante del Ministerio Público a tomar en cuenta el carácter instrumental de la aplicación de medidas cautelares la cual es excepcional, mucho más teniendo en cuenta los alcances del art. 226 del CPP; y, 8) Evidentemente no se tiene conocimiento de cuál es el cuadro clínico del accionante que se encontraba con suero a momento de la aprehensión; sin embargo, tiene derecho a una vida digna, conforme a lo establecido por los arts. 15.I de la CPE, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), tomando en cuenta que este es una persona adulta mayor al contar con 69 años de edad; así también, respecto a la otra accionante, pues al indicar que tenía COVID-19, la audiencia debió suspenderse, considerando las personas que se encontraban y podían ser contagiadas.

En vía de complementación y enmienda, la Fiscal de Materia ahora accionada, solicitó a la Jueza de garantías, que se aclare: i) Con relación al valor que se le dio al Informe médico, ya que no existe ninguna documentación idónea que se haya presentado en cuanto al estado del accionante, que es de la tercera edad; ii) Sobre la situación del nombrado, en el sentido de que por ser una persona de la tercera edad no puede estar aprehendido ni ser detenido preventivamente; iii) Al contar con control jurisdiccional, si consideraban vulnerados sus derechos, debieron acudir ante la autoridad judicial, considerando que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, extremo que bien conocían los accionantes; iv) Cuál el valor legal que se le está dando al certificado de COVID-19, ya que es una fotocopia escaneada, cuando a partir del Informe realizado por el funcionario policial ahora coaccionado, se tiene que los accionantes se rehusaron a efectuarse la prueba a efectos de establecer si efectivamente estaban contagiados con COVID-19; y, v) En cuanto al accionante, si bien es de la tercera edad; empero, se dé valor a lo informado, debido a que no padecía nada o no tenía ninguna inestabilidad que permita al Ministerio Público tomar otra determinación.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, señaló no ha lugar a lo solicitado, tomando en cuenta que la Resolución -1/2021-, se fundó exclusivamente en el derecho a la salud, más aun considerando que no se objetó ningún certificado médico presentado en la audiencia de consideración de la acción de defensa.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogada, solicitaron a la Jueza de garantías: a) Se aclare, complemente y enmiende, ya que no se pronunció sobre la solicitud efectuada en cuanto a determinarse la responsabilidad del Ministerio Público, debido a que sufrieron daños y perjuicios, más aun considerando que la Fiscal de Materia ahora accionada, emitió pronunciamientos de forma adelantada, sin criterio de objetividad, indicando que sus personas provocaron el fallecimiento de la víctima; b) Se emitieron citaciones por otro delito; por lo que, se vulneró el debido proceso en su elemento de legalidad, de igual manera, en las Órdenes de Aprehensión, se aclare ese extremo; c) El funcionario policial hoy coaccionado, fue quien lesionó todos sus derechos; puesto que, se presentó prueba que corroboraría ello; por cuanto, solicitaron se pronuncie al respecto; y, d) No concurrían los requisitos establecidos por el art. 226 del CPP, en cuanto al accionante, por su edad.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, señaló que se emitieron términos claros en su integridad, referente al derecho a la salud de los accionantes; puesto que, lo que se esta denunciando en esa audiencia de consideración de la acción de defensa, deberá hacerse llegar ante la autoridad judicial.