SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la defensa; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada y el funcionario policial hoy coaccionado, previas irregularidades en los actuados realizados dentro de la investigación en el proceso penal seguido contra sus personas, sin considerar la situación delicada de salud de ambos y que además Reynaldo Conde Herrera es adulto mayor, procedieron a su aprehensión de forma ilegal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Protección reforzada a grupos vulnerables

La SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre, señaló que: “Sobre este tópico, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Alcance de la protección del derecho a la salud y a la vida, vía acción de libertad

La SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, citando a la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señaló que: “…en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Los actos contra personas de prioritaria atención y el trato diferente en la acción de libertad

La SCP 1915/2014 de 25 de septiembre, estableció que: “En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros. Partiendo de este último, la jurisprudencia constitucional con relación a grupos vulnerables como el caso de los adultos mayores, mediante la SCP 0292/2012 de 8 de junio precisó lo siguiente: ‘Conforme se ha indicado, además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita el art. 126.I. de la CPE. Cabe referirse a los actos respecto de los que procede, entendiéndose de lo señalado en el art. 125 de la misma norma fundamental, que esta acción procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o la libertad de locomoción de las personas, por actos de persecución o de procesamiento indebidos o ilegales.

(…)

Ahora bien, el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada’” (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la defensa; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada y el funcionario policial hoy coaccionado, previas irregularidades en los actuados realizados dentro de la investigación en el proceso penal seguido contra sus personas, sin considerar la situación delicada de salud de ambos y que además Reynaldo Conde Herrera es adulto mayor, procedieron a su aprehensión de forma ilegal.

En ese sentido, a partir de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Justina Vargas Mamani contra Reynaldo Conde Herrera y Leslie Conde Mendoza, ahora accionantes, Marilu Serrudo, Fiscal de Materia, por memorial de 6 de septiembre de 2021, informó el inicio de investigaciones contra los nombrados, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP (Conclusión II.1.).

Es así, que cursa Acta de Suspensión de Declaración Informativa y Nuevo Señalamiento, de 8 de octubre de 2021, suscrita por la Fiscal de Materia ahora accionada, la cual fue suspendida por la inasistencia de los accionantes, señalándose que los mismos deberán justificar su inasistencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; asimismo, se programó una nueva audiencia para el 11 de igual mes y año, a las 8:30 horas (Conclusión II.2.). En ese sentido, mediante memorial presentado en igual fecha, ahora accionante-, solicitó a la Fiscal de Materia hoy accionada, la suspensión de la audiencia de declaración, por razones de salud, adjuntando Certificado Médico suscrito por Jaime Daniel Meave Languidey, Médico Cirujano, de 7 de ese mismo mes y año, que referente al accionante, se diagnosticó: Hiperplasia prostática, infección urinaria complicada e insuficiencia venosa superficial “CEAP 4”; realizando las siguientes recomendaciones: i) Aislamiento domiciliario hasta tener resultado de pruebas de laboratorio, no se descarta internación; ii) Reposo absoluto; iii) Cefotaxima 1 g, vía endovenosa cada ocho horas, metamizol 1 g, vía endovenosa cada ocho horas; y, iv) Baja médica por cuatro días (fs. 77 a 79); mereciendo el decreto de 11 de igual mes y año, a través del cual la citada Fiscal de Materia, tuvo presente dicha solicitud, y señaló que esté al señalamiento de audiencia, efectuado para el 11 del referido mes y año, y en cuanto a la prueba adjunta; así también, indicó que previo a considerarse la certificación médica, “…respalde con documentación idónea con relación a los extremos referidos” (sic [Conclusión II.3.]).

Cursa Informe de laboratorio “MEDIKOZ” de 9 de octubre de 2021, de la coaccionante, suscrito por Enrique Keziner, Bacteriólogo, en la cual se indicó que: “…El paciente presenta buena respuesta inmune de A/C IgG que indica enfermedad en evolución, por presentar A/C IgM para COVID-19…” (sic [Conclusión II.4.).

Posteriormente, Mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2021, a las 9:22 horas, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia hoy accionada, informó la ampliación de la investigación contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP

(Conclusión II.5.).

Constan citaciones a los accionantes en calidad de sindicados, para que comparezcan ante el Ministerio Público el 11 de octubre de 2021 a las 10:00 horas, a efectos que presten su declaración informativa, por la supuesta comisión del delito de lesión seguida de muerte; mismas que fueron notificadas a los nombrados en la indicada fecha a las 9:30 y 9:35 horas, respectivamente (Conclusión II.6.). En ese marco, en esa fecha, a las 9:50 horas, se celebró audiencia de declaración informativa de la coaccionante; así como también del accionante, a las 10:20 horas, ambos por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte (Conclusión II.7.). Posteriormente, cursan Órdenes de Aprehensión contra los accionantes, de 11 de octubre de 2021, emitidas por la Fiscal de Materia ahora accionada, conforme a la previsión del art. 226 del CPP, en cumplimiento de la Resolución de Aprehensión de la misma fecha, a objeto de que sean puestos a conocimiento del Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas para que resuelva su situación procesal (Conclusión II.8.).

Mediante Informe de 11 de octubre de 2021, dirigido al Jefe de la División Personas de la FELCC, el funcionario policial ahora coaccionado, hizo conocer que dentro de la investigación iniciada contra los accionantes, se procedió en la señalada fecha a tomarles su declaración informativa, no sin antes leerles sus derechos constitucionales e indicarles los delitos por los cuales se inició el proceso investigativo -lesiones gravísimas y lesión seguida de muerte-, quienes se acogieron al derecho de guardar silencio, y que en ese acto se los notificó con la Resolución de Aprehensión -de igual fecha- emitida en su contra; asimismo, que se hicieron presente los abogados defensores de los nombrados, manifestando que Reynaldo Conde Herrera -hoy accionante- se encontraba mal de salud y que estaba con suero en su brazo, y que Lessly Lizet Conde Mendoza -ahora accionante-, se encontraría con COVID-19; por lo que, se les indicó que debían presentar certificados médicos, sin que hasta ese momento lo hayan hecho; Informe que mereció el decreto de la misma fecha, mediante el cual, la Fiscal de Materia hoy accionada, señaló que se tiene presente el mismo (Conclusión II.9.).

En ese sentido, a través de Requerimiento Fiscal emitido por la Fiscal de Materia ahora accionada, el 11 de octubre de 2021, se requirió al Encargado de celdas policiales de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, que por el personal autorizado proceda a la recepción de los aprehendidos -hoy accionantes-, en celdas policiales en calidad de depósitos, hasta que la autoridad judicial resuelva su situación jurídica (Conclusión II.10.).

Por memorial de 11 de octubre de 2021, la Fiscal de Materia hoy accionada presentó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la Resolución de Imputación Formal F.E.D.C.I.P. 61/2021, por la cual imputó formalmente a los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y lesión seguida de muerte, así como también solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para los nombrados; mereciendo el decreto de 12 de igual mes y año, suscrito por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del indicado departamento, mediante el cual se tuvo presente la citada Resolución, ordenándose la notificación personal a los accionantes, y señaló audiencia de consideración de detención preventiva para ese día a las 13:00 horas (Conclusión II.11.).

Consta Certificado Médico de 11 de octubre de 2021, suscrito por Lucio Cajias Montaño, quien certificó en cuanto al accionante, que examinado el mismo en dependencias de la FELCC, se tiene: “CONDUCTA: Valoración inmediata por neumología, urología y hematología. Solicitar prueba de COVID-19 ante sospecha de enfermedad, por contacto directo de un pariente. Placas radiografías de campos pulmonares. Solicitud de oxigeno PRN. Cultivo e hisopeado faríngeo. Solicitud de ecografía transrectal, valoración por urólogo. PCA prostático. Hemograma completo, Urocultivo, Antígeno Prostático Específico; Reposo absoluto, aislamiento físico (cuarentena), propuesto por el Ministerio de Salud, hasta confirmar la patología. Dieta blanca, hipograsa, hiperproteica. IDx: Patología hipertensiva Neumopatia a determinar. Hiperplasia protática benigna. COVID-19 Positivo?” (sic [Conclusión II.12.]); así como también, Certificado Médico de igual fecha, suscrito por Lucio Cajias Montaño, quien certificó en cuanto a la accionante, lo siguiente: “CONDUCTA: Valoración inmediata por neumología. Solicitar prueba de COVID-19 Ante sospecha de enfermedad. Solicitud de oxigeno PRN. Placas radiografías de campos pulmonares. Cultivo e hisopeado faríngeo. Reposo absoluto, aislamiento físico (cuarentena), propuesto por el Ministerio de Salud. Dieta blanca, hipograsa, hiperproteica. IDx: COVID-19 positivo? Neumopatia a determinar” (sic [Conclusión II.13.]).

Finalmente, mediante Requerimiento Fiscal de 11 de octubre de 2021, la Fiscal de Materia ahora accionada, requirió que el personal de “SEDES” se constituya en celdas policiales de la FELCC de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, a efectos de realizar la prueba antígeno nasal COVID-19 a los accionantes; Requerimiento recepcionado el 12 de igual mes y año, por el Servicio Regional de Salud (SERES) El Alto de dicho departamento (Conclusión II.14.).

En cuanto a Lessly Liszet Conde Mendoza

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, considerando que la coaccionante alegó la vulneración del derecho a la vida, corresponde señalar que la nombrada no aportó los elementos necesarios para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda evidenciar la amenaza concreta de su derecho a la vida para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, si bien denuncia que la Fiscal de Materia y el funcionario policial ahora accionados procedieron a instalar la audiencia de declaración informativa, llevando a cabo la misma, sin considerar que en ese momento padecía de la enfermedad de COVID-19; sin embargo, no acreditó con prueba suficiente que evidencie que ese acto procesal denunciado, afecte sus derechos a la vida, más aún si ante esa afirmación presentó un resultado de laboratorio realizado días anteriores a esa audiencia -9 de octubre de 2021- (Conclusión II.4.), y ante el requerimiento al “SEDES” emitido el 12 de igual mes y año, por la Fiscal de Materia hoy accionada para que se proceda a la toma de muestra para realizar la prueba correspondiente a la nombrada (fs. 357), esta se rehusó a que le tomen la misma, tal como lo informaron los ahora accionados ante la Jueza de garantías, extremo que no fue refutado por los accionantes en la audiencia de consideración y resolución de la acción tutelar que nos ocupa, lo cual permite concluir que al contrario de lo mencionado, se denota que la Fiscal de Materia hoy accionada, observó y precauteló los mencionados derechos. En ese sentido, sobre el particular la jurisdicción constitucional no puede activarse directamente a través de la acción de libertad al no acreditarse la vulneración o amenaza de dicho derecho.

En ese sentido, para resolver la problemática planteada, es preciso remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la cual establece que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial el inicio de investigaciones de la comisión de un hecho ilícito, deberá efectuárselo ante el juez de turno, al ser aquella, la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

En ese marco, conforme se tiene de lo referido por la Fiscal de Materia y el funcionario policial ahora accionados, al emitir su informe correspondiente ante la Jueza de garantías, se concluye que en el presente caso a momento de los hechos denunciados, que se trasuntan en una presunta persecución ilegal debido a la emisión de la Resolución de aprehensión y consiguiente Orden de Aprehensión contra la coaccionante, de 11 de octubre de 2021, por cuanto no consideraron que la investigación iniciada en su contra fue por el delito de lesiones graves y que al momento de habérsele tomado su declaración informativa no tenía conocimiento de una ampliación de la misma por el delito de lesión seguida de muerte, y que además no se consideró su estado de salud, habiéndose procedido a su aprehensión con una orden en la que consta que la denunciante sería otra persona a la que planteó la misma; sin embargo, la nombrada no consideró que se tenía un proceso penal cuya sustanciación se encontraba a cargo del Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, extremo que fue verificado por la Jueza de garantías al realizar la revisión de los antecedentes remitidos a su despacho, pues indicó en la Resolución 1/2021 de 12 de igual mes, que es objeto de revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que si bien el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del mencionado departamento, declinó competencia, la causa fue remitida a la nombrada autoridad el 11 del citado mes y año, a las 13:00 horas.

Bajo ese contexto y considerando la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en procura de su reparación, haciendo conocer los mismos actos denunciados en la acción de libertad que nos ocupa; por cuanto, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, corresponde agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos en la jurisdicción ordinaria, y solo en caso de la autoridad judicial no hubiese reparado la presunta vulneración alegada, presentar su reclamo en la jurisdicción constitucional; motivo por el cual, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada por la coaccionante.

Respecto a Reynaldo Conde Herrera

El accionante reclama mediante la acción de libertad que se dispuso su aprehensión sin considerar su estado de salud; puesto que, asistió a la audiencia fijada para que se le tome su declaración informativa cuando estaba con suero, extremo que fue obviado por la Fiscal de Materia y el funcionario policial ahora accionados, lo que pondría en riesgo su vida.

Al respecto, cabe previamente señalar que, conforme a la documental descrita en las Conclusiones II.1. y II.11. de este fallo constitucional, el supuesto acto vulneratorio denunciado fue realizado en el marco de un proceso investigativo que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, quien conoció el caso debido a que declinó competencia el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del mismo departamento; ante quien el accionante debió acudir previamente, al ser dicha autoridad competente para conocer la denuncia planteada respecto a las actuaciones de los hoy accionados, tal como lo establece el art. 54.1 del CPP, modificado por la Ley 1173; sin embargo, se debe tener presente la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual estableció una protección especial a las personas adultas mayores, dejando de lado la aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; por cuanto, corresponde pertinente en el presente caso; puesto que, el nombrado se constituye en un adulto mayor que contaba con 69 años de edad al momento de la interposición de la acción tutelar (fs. 89); consiguientemente, corresponde analizar en el fondo la problemática planteada.

Bajo ese contexto, de la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tiene que en efecto existe una Orden de Aprehensión emitida por la Fiscal de Materia ahora accionada contra el accionante el 11 de octubre de 2021, quien fue remitido en calidad de depósito a celdas de la FELCC, extremos con los cuales -a decir del nombrado- se estaría poniendo en riesgo su vida.

En ese sentido, y de acuerdo a los antecedentes precedentemente citados, corresponde señalar que, según el Certificado Médico emitido el 7 de octubre de 2021, mismo que fue presentado mediante memorial a la Fiscal de Materia hoy accionada, el 8 de ese mes y año, se tiene que en efecto Reynaldo Conde Herrera, ahora accionante, contaba con el siguiente diagnóstico: Hiperplasia prostática, infección urinaria complicada e insuficiencia venosa superficial “CEAP 4”; realizando las siguientes recomendaciones: a) Aislamiento domiciliario hasta tener resultado de pruebas de laboratorio, no se descarta internación; b) Reposo absoluto; c) Cefotaxima 1 g, vía endovenosa cada ocho horas, metamizol 1 g, vía endovenosa cada ocho horas; y, d) Baja médica por cuatro días; mereciendo el decreto de 11 del mismo mes y año, a través del cual la citada Fiscal de Materia, tuvo presente dicha solicitud, y señaló que esté al señalamiento de audiencia, efectuado para esa fecha, y en cuanto a la prueba adjunta; así también, indicó que previo a considerarse la certificación médica, “…respalde con documentación idónea con relación a los extremos referidos” (sic); así como también se tiene el Informe de la señalada fecha, expedido por el funcionario policial ahora coaccionado, a través del cual se advierte que este hizo conocer a la Fiscal de Materia hoy accionada que dentro de la investigación iniciada contra los accionantes, se procedió en esa fecha a tomarles su declaración informativa, quienes se acogieron al derecho de guardar silencio, y que en dicho acto se los notificó con la Resolución de Aprehensión -de igual fecha- emitida en su contra. También indicó que se hicieron presente los abogados defensores de los nombrados, quienes de manera verbal manifestaron que el accionante se encontraba mal de salud y que estaba con suero en su brazo; informe que mereció el decreto de la referida fecha, por el que la Fiscal de Materia ahora accionada señaló que se tiene presente los extremos mencionados.

En ese marco, a partir de los extremos mencionados que fueron verificados en el expediente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la Fiscal de Materia y el funcionario policial ahora accionados, tuvieron pleno conocimiento del estado de salud del accionante a tiempo de tomarle su declaración el 11 de octubre de 2021; por cuanto, si bien no se presentó certificación alguna ese día -según lo referido por los nombrados-; no obstante, el accionante a través del memorial presentado el 8 de ese mes y año -señalado anteriormente- adjuntó el Certificado Médico de 7 de igual mes y año, que no solo corrobora el estado de salud del nombrado sino también el tratamiento otorgado, señalando “Paciente con criterios clínicos de infección del tracto urinario complicado, por lo cual se le da las siguientes recomendaciones y tratamiento…” (sic [fs. 79])-, así como también una baja médica por cuatro días, se entiende, mientras dure el tratamiento indicado, consecuentemente, a momento de su declaración informativa -11 del mencionado mes y año- se encontraba cumpliendo el mismo, no otra cosa, que se denota a partir de lo informado por el funcionario policial hoy coaccionado, en el sentido de que el accionante se presentó a la audiencia señalada para que se le tome su declaración con suero; consiguientemente, no resulta necesario que el nombrado hubiese presentado más documentación que acredite su estado de salud, ya que se conocía un certificado médico presentado con anterioridad, lo que permite concluir que ante esa instrucción realizada por la Fiscal de Materia y el funcionario policial ahora accionados, al requerir que se presente más documentación idónea que respalde los extremos referidos, se apartaron del principio favor debilis, el cual conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, obliga a toda autoridad a brindar una atención especial a aquella persona que se encuentra en inferioridad de condiciones, teniéndose así a los adultos mayores, entre otros, quienes por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, entendiendo su situación particular y especifica que por su grado de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferente, vulnerando de esa manera sus derechos a la vida y a la salud, establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como también de alguna manera, su derecho a la dignidad de ser humano; por consiguiente, la Fiscal de Materia y el funcionario policial hoy accionados, no consideraron que dada la situación de salud del accionante y el hecho de que pertenece a un grupo vulnerable al ser un adulto mayor, debieron brindarle una atención diferente, situación particular que impele otorgar una protección diferenciada, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa denunciados por el accionante como vulnerados, corresponde señalar que al existir un proceso investigativo será la jurisdicción ordinaria la que deberá considerarlos; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitirá ningún pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.