SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 3; y, de complementaciones de 18 del mismo mes y año (fs. 12; y, 16 y vta.); el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “16 de septiembre de 2021” a las 13:30 aproximadamente, su esposa (Daniela Sanabria Rojas) recibió una llamada telefónica de la “Dra. Durán” del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) Sopocachi, indicando que debía presentarse en su oficina a las 14:00; por el motivo de una denuncia presentada en su contra, realizada por Abigail Belén Aguilar Machaca, quien falsificó documentación de dicha institución; empero, cuando se apersonó a la misma, fue intervenido por Gisela Choque Mamani, Aida Uchurinca, Edwin Choque Huanca –ahora demandados– y Vladimir Mamani; los cuales, sin ninguna orden de “aprehensión” lo detuvieron y lo trasladaron a la FELCV.
Efectivos policiales de la FELCV, que en primera instancia no se identificaron, tampoco le dijeron por qué debía acompañarlos, mucho menos se le mostró ninguna orden de “aprehensión” o arresto, más al contrario se le indicó que existía un Certificado Médico Forense, donde se tiene que habría agredido físicamente a Abigail Belén Aguilar Machaca.
Daniela Sanabria Rojas –esposa y representante sin mandato– alegó que, siendo las 14:51 de 18 de septiembre de 2021, no sabría nada de su cónyuge; toda vez que, al apersonarse a las celdas de la FELCV, el mismo no se encontraría; asimismo, la Fiscalía de dicha dependencia estaría cerrada, lo que le preocuparía el estado delicado de salud de su esposo, y que al no tener acceso al cuaderno de investigación, hasta la fecha no sabría su situación legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, por medio de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto el art. 21. 7) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda su acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia de acción tutelar programada para el 18 de septiembre de 2021, a las 16:45 (fs. 4), la misma fue suspendida, por falta de notificación a los funcionarios policiales demandados; por lo que, se reprogramó para el 19 de igual mes y año, a las 10:00 (fs. 10).
Celebrada la audiencia virtual el 19 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21; presente el abogado del solicitante de tutela; así como los funcionarios policiales demandados, asistidos por su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó in extenso en su memorial de demanda de acción de defensa.
I.2.2 Informe de los funcionarios policiales demandados
Gisela Choque Mamani, Aida Uchurinca y Edwin Choque Huanca, todos efectivos policiales de la FELCV, a través de su abogada, en audiencia, señalaron que; a) Abigail Belén Aguilar Machaca, se presentó en dependencias de la FELCV, para interponer una denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica, exponiendo un Certificado Médico Forense; razón por la cual, se habría procedido con el arresto, del ahora solicitante de tutela; haciéndole conocer que existe una denuncia en su contra, el nombre de los funcionarios y el motivo de su presencia ante él; no siendo evidente que, simplemente se le habría hecho conocer un Certificado Médico; b) Posterior al arresto del accionante, se puso en conocimiento del representante del Ministerio público; quien mediante resolución fundamentada, dispuso su aprehensión del mismo; a raíz de los antecedentes que existían; pues, la “víctima” habría presentado más de cuatro Certificados Médicos Forenses, éste último con cuatro días de impedimento; y otros, con cinco, cuatro, dos y un día de incapacidad; por lo que, cumpliendo con el mandato constitucional, y lo establecido en el art. 53 de la Ley 348, como funcionarios de la FELCV, se constituyeron y procedieron al arresto del agresor –hoy impetrante de tutela– denunciado por Abigail Belén Aguilar Machaca; c) Del informe de acción directa, señalaría que las funcionarias de dicha dependencia, fueron agredidas por el solicitante de tutela, quien vertió una serie de amenazas en contra de ellas; y, d) Asimismo, causaría extrañeza que, el accionante, no haya adjuntado el video que filmó en el momento de su arresto; en el que, se habría mostrado reticente a los actos realizados, negándose a colaborar con las funcionarias policiales; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
En sus derechos a la réplica, a través de su abogada, manifestaron que: 1) El 17 de septiembre de 2021, a las 13:30, Abigail Belén Aguilar Machaca formuló denuncia en la FELCV; 2) El Informe de acción directa es de igual fecha; 3) La denunciante, proporcionó los datos donde se encontraba el accionante, y junto a ella, se constituyeron a la zona de Sopocachi, calle Suipacha; 4) En dicho lugar, como funcionarios de la FELCV, portando el uniforme característico, y su credenciales colgados en sus cuellos con placa policial, se presentaron ante el impetrante de tutela, haciéndole conocer la denuncia impetrada en su contra por Abigail Belén Aguilar Machaca, y que la misma portaba un certificado médico forense; motivo por el cual, se procedió a su arresto; y, 5) La Resolución Fundamentada de Aprehensión fue emitida el 17 de igual mes y año, misma que fue notificada al impetrante de tutela en la misma fecha a las 20:50, por Vladimir Mamani, Investigador asignado al caso.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 310-A/2021 de 19 de septiembre, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) No se evidenciaría la vulneración de algún derecho constitucional del ahora accionante; ya que, se trató de un hecho en acción directa, obviamente a raíz de una denuncia; más aún, tratándose de la presunta comisión del ilícito penal de violencia familiar o doméstica; denotándose que, el impetrante de tutela al no haber señalado aquello, no actuó con lealtad procesal; ii) La acción de libertad está prevista para situaciones en la que, la vida se encuentre en peligro, o cuando una persona es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal; sin embargo, dentro de la presente acción tutelar, dichas premisas no fueron demostradas; ya que, los miembros de la Policía Boliviana, actuaron en virtud de una denuncia y en acción directa, donde el Ministerio Público emitió una resolución fundamentada de aprehensión; iii) Tampoco se escuchó fundamentación clara, precisa, coherente y en forma verbal, por parte del solicitante de tutela, para poder establecer cuáles fueron los pormenores de dicha aprehensión; y señalar que, efectivamente los miembros de la Policía Boliviana hubiesen incurrido en alguna vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales en su contra; y, iv) El accionante, no ha cumplido con el principio de subsidiaridad, al no acudir ante instancias de reclamo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la tutela que brinda la acción de libertad únicamente procede cuando el afectado agotó todos los medios de defen