SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el “16 de septiembre de 2021”, habría sido intervenido por miembros de la Policía Boliviana –ahora demandados–; los cuales, sin mostrar ninguna orden de aprehensión lo habrían detenido y trasladado a la FELCV, afectando sus derechos prenombrados.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto la SCP 0656/2022-S4 de 30 de junio, haciendo referencia a la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus”.
La SCP 0489/2018-S4 de 5 de septiembre, que señala: “… se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el “16 de septiembre de 2021”, habría sido intervenido por miembros de la Policía Boliviana –ahora demandados–; los cuales, sin mostrar ninguna orden de aprehensión le habrían detenido y trasladado a la FELCV, afectando sus derechos prenombrados.
De la revisión de obrados de la presente acción de libertad, no se advierte documentación o respaldo que evidencie lo referido por las partes; es así que, se tiene de la aseveración de Jorge Daniel Condori Machaca –hoy impetrante de tutela–, tanto en su demanda de acción de libertad como su ratificación en audiencia; que el “16 de septiembre de 2021”, habría sido intervenido por Gisela Choque Mamani, Aida Uchurinca, y Edwin Choque Huanca, miembros policiales de la FELCV –ahora demandados–, quienes sin mostrarle ninguna orden de “aprehensión” o arresto, y solo indicándole que existía un Certificado Médico Forense, donde se tiene que habría agredido físicamente a Abigail Belén Aguilar Machaca, le habrían detenido y trasladado a la FELCV, afectando de esa manera sus derechos a la libertad y de locomoción (Antecedente I.1.1).
Asimismo, la parte demandada, a través de su abogada, en la audiencia de acción de defensa, manifestó que, el 17 de septiembre de 2021, a las 13:30 en dependencias de la FELCV, Abigail Belén Aguilar Machaca, habría presentado una denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica, contra el impetrante de tutela, exponiendo un Certificado Médico Forense, con cuatro días de impedimento; razón por la cual, por los datos proporcionados por la denunciante del paradero del accionante, junto con la misma se constituyeron a la zona de Sopocachi, calle Suipacha, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 53 de la Ley 348, procedieron con el arresto del solicitante de tutela; haciéndole conocer, que existía una denuncia en su contra por Abigail Belén Aguilar Machaca, portando el uniforme característico, y sus credenciales colgados en sus cuellos con placa policial; asimismo, posterior al arresto del mismo, se puso en conocimiento del representante del Ministerio público; quien, mediante Resolución Fundamentada de Aprehensión de 17 de septiembre de 2021, dispuso su aprehensión; a raíz de los antecedentes que existían en contra suya; pues, la “víctima” (Abigail Belén Aguilar Machaca) habría presentado más de cuatro Certificados Médicos Forenses, éste último con cuatro días de impedimento; y otros, con cinco, cuatro, dos y un día de incapacidad; actuado procesal que fue notificada al accionante en la misma fecha a las 20:50, por Vladimir Mamani, Investigador asignado al caso (Antecedente I.2.2).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la tutela que brinda la acción de libertad únicamente procede cuando el afectado agotó todos los medios de defen