SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el “16 de septiembre de 2021”, habría sido intervenido por miembros de la Policía Boliviana –ahora demandados–; los cuales, sin mostrar ninguna orden de aprehensión lo habrían detenido y trasladado a la FELCV, afectando sus derechos prenombrados.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto la SCP 0656/2022-S4 de 30 de junio, haciendo referencia a la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus”.

La SCP 0489/2018-S4 de 5 de septiembre, que señala: “… se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad(las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el “16 de septiembre de 2021”, habría sido intervenido por miembros de la Policía Boliviana –ahora demandados–; los cuales, sin mostrar ninguna orden de aprehensión le habrían detenido y trasladado a la FELCV, afectando sus derechos prenombrados.

De la revisión de obrados de la presente acción de libertad, no se advierte documentación o respaldo que evidencie lo referido por las partes; es así que, se tiene de la aseveración de Jorge Daniel Condori Machaca –hoy impetrante de tutela–, tanto en su demanda de acción de libertad como su ratificación en audiencia; que el “16 de septiembre de 2021”, habría sido intervenido por Gisela Choque Mamani, Aida Uchurinca, y Edwin Choque Huanca, miembros policiales de la FELCV –ahora demandados–, quienes sin mostrarle ninguna orden de “aprehensión” o arresto, y solo indicándole que existía un Certificado Médico Forense, donde se tiene que habría agredido físicamente a Abigail Belén Aguilar Machaca, le habrían detenido y trasladado a la FELCV, afectando de esa manera sus derechos a la libertad y de locomoción (Antecedente I.1.1).

Asimismo, la parte demandada, a través de su abogada, en la audiencia de acción de defensa, manifestó que, el 17 de septiembre de 2021, a las 13:30 en dependencias de la FELCV, Abigail Belén Aguilar Machaca, habría presentado una denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica, contra el impetrante de tutela, exponiendo un Certificado Médico Forense, con cuatro días de impedimento; razón por la cual, por los datos proporcionados por la denunciante del paradero del accionante, junto con la misma se constituyeron a la zona de Sopocachi, calle Suipacha, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 53 de la Ley 348, procedieron con el arresto del solicitante de tutela; haciéndole conocer, que existía una denuncia en su contra por Abigail Belén Aguilar Machaca, portando el uniforme característico, y sus credenciales colgados en sus cuellos con placa policial; asimismo, posterior al arresto del mismo, se puso en conocimiento del representante del Ministerio público; quien, mediante Resolución Fundamentada de Aprehensión de 17 de septiembre de 2021, dispuso su aprehensión; a raíz de los antecedentes que existían en contra suya; pues, la “víctima” (Abigail Belén Aguilar Machaca) habría presentado más de cuatro Certificados Médicos Forenses, éste último con cuatro días de impedimento; y otros, con cinco, cuatro, dos y un día de incapacidad; actuado procesal que fue notificada al accionante en la misma fecha a las 20:50, por Vladimir Mamani, Investigador asignado al caso (Antecedente I.2.2).