SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 18 de enero de 2022, cursantes de fs. 124 a 133 vta.; y, 135 a 137, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de un bien inmueble registrado con Matrícula Computarizada 5.08.1.01.0000006492 respecto al cual no existe ninguna observación sobre toda la documentación; en tal mérito, por nota presentada el 13 de noviembre de 2018, solicitó la aprobación de plano del lote. El 22 de marzo de 2019, sin que exista respuesta reiteró su petición; y, el 15 de octubre del mismo año, requirió “…intervención en la demora de varios trámites…” (sic) incluído el suyo. El 27 de febrero de 2020 se le hizo conocer un “informe legal” junto a otros documentos antiguos similares que desconocía. El 12 de marzo de igual año, requirió que su petición se resuelva a través de una resolución administrativa; por lo que, se emitió el Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020 de 14 de diciembre, remitiendo el informe suscrito por el Jefe y Asesor legal de la precitada Unidad, hoy demandados.

Afirmó que dicho pronunciamiento carece de fundamentación y motivación pues no identificó las razones para no aprobar el plano requerido; y, no consideró que “…no se pueden retrotraer actuados…” (sic), pues el anterior propietario ya contaba con el plano individual aprobado el 2011 y existían dos planos de loteamiento de 1984 y 2005 también admitidos del manzano en que se encuentra su bien inmueble. Adicionalmente, la obligó a ‘“…proceder con las actualizaciones de las planimetrías de la Urbanización de Pucka Pampa y 4 de Junio, con coordenadas respectivas a las superficies que correspondan de acuerdo a documentación…’” (sic), sin tener legitimación o relación contractual o jurídica que le permita tal extremo y sin ser dueña de ninguna de las urbanizaciones ni conocer a sus titulares. Sin respuesta a su solicitud y vencido el plazo, interpuso el recurso jerárquico por silencio administrativo negativo.

Acusó que la Resolución de Recurso Jerárquico SAAV/AL/03/2021 de 12 de julio pronunciada por Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí: a) Declaró improcedente su recurso con base en los arts. 64 al 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) sin expresar los motivos para considerarlos inobservados; a su vez, incongruentemente, ingresó al análisis de fondo y confirmó el informe legal emitido por la Unidad de Catastro Urbano -que recomendó la actualización de planimetrías anteriormente referidas-, determinación que, se fundó en una serie de normas que fueron transcritas sin referir los motivos y la forma de su aplicación al caso concreto; b) La determinación transgredió sus derechos y los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad y de presunción de legitimidad al existir ya un plano previamente aprobado; además, se basó en “un posible” contenido en el informe respaldatorio que contiene suposiciones y admite que en 1984 al aprobarse el plano individual no manejaban los sistemas “SIGCAMUK” ni “SIMM” y tampoco estaba vigente el Plan Regulador de 2008; lo que materialmente provocó -a su criterio- retrotraer “estos actuados” pese a ser estables y presumirse obligatorios; y, c) No hay sobreposición con su terreno, inclusive el informe de 16 de abril de 2018, que hace alusión a la sobreposición de “…trámites del loteamiento 4 de junio se sobreponen a la urbanización pucka pampa…” (sic), se refiere a manzanos diferentes donde no está su terreno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y a la propiedad; y, los principios de seguridad jurídica, legitimidad e irretroactividad de la ley; citando al efecto los arts. 56, 115.II; y, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: 1) La nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico SAAV/AL/03/2021 de 12 de julio; y, 2) A la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, apruebe su plano de ubicación en el plazo de tres días a partir de su notificación, sea con responsabilidad civil al representante legal de dicha entidad edilicia por la “…ilegítima demora en la otorgación del servicio…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 265 a 268, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: i) Se extraviaron varios trámites en la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, debido a la falta de un “cuerpo procedimental” para los distintos servicios que presta la referida Unidad. Frente a tal carencia consideró “…que la vigencia de este plano regulador está siendo prolongada…” (sic); ii) Afirmó que existen tres planos previamente aprobados que no fueron declarados nulos o anulables, a su criterio dichos documentos constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legitimidad; agregó que, si en la emisión de cualquier resolución o acto administrativo se cometían errores, la responsabilidad debía recaer en los servidores públicos y no en los administrados;             iii) Transcurrieron aproximadamente tres años desde que solicitó la aprobación de su plano y “…por los gastos económicos generados en la interposición de los recursos administrativos y la presente acción que devienen de la vulneración de derechos…” (sic); iv) Los argumentos expuestos en los informes de las autoridades y servidores públicos hoy demandados nunca fueron puestos a su conocimiento, tampoco se comprendió la petición del memorial de acción de amparo constitucional, pues lo pretendido no era la nulidad de la documentación que acreditaba el derecho propietario; más bien, se solicitó la nulidad de las actuaciones de la administración pública; y, v) No era admisible que desconozcan los actos administrativos anteriormente realizados y no resultaba evidente lo afirmado por “el arquitecto” respecto a la inexistencia de asentamientos o construcciones en el lugar, cuando el plano y fotografías proporcionadas por la entidad municipal mostraban lo contrario.

I.2.2. Informe de los demandados

Miguel Angel Vargas Poma, Asesor Legal y Cristian Flores Alvarado, Jefe, ambos de la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: a) Dieron lectura íntegra al Informe Técnico Interno CITE: JCFA/UCUT/JUD/02/2022 de 21 de enero, elaborado por Cristian Flores Alvarado dirigido al Alcalde del Gobierno Municipal precitado; refiriendo que dicho documento, contenía un análisis cronológico sobre el origen del antecedente dominial que debía ser considerado por cada propietario o comprador, que también debía acreditar debidamente toda su documentación inscrita a nivel técnico y legal; y, b) Con la finalidad de desvirtuar los extremos alegados en la acción de amparo constitucional se adjuntaron informes topográficos, los que elaboró el arquitecto “encargado de distrito” y los que fueron perfilados por Asesoría Legal.

Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, no presentó informe alguno ni se conecto a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 139 y vta.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 268 vta. a 272, concedió en parte la tutela solicitada “…EN RELACIÓN A LOS DERECHOS CONCULCADOS…” (sic), disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico SAAV/AL/03/2021, ordenando la emisión de una nueva con la debida fundamentación, motivación y congruencia que responda a los fundamentos y hechos expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la hoy accionante, se aclaró que la aprobación del plano era un asunto que debía resolverse en el nuevo pronunciamiento sin ser viable resolver dicha controversia en vía constitucional; asimismo, la responsabilidad civil debería ser determinada ante las instancias competentes; toda vez que, la acción de amparo constitucional era un mecanismo para proteger derechos y no así para imponer sanciones, con los siguientes fundamentos: 1) Las restricciones a los derechos debían estar contempladas previamente en una ley conforme al art. 109 de la CPE; además, conforme a la jurisprudencia debían ser proporcionales; 2) Respecto al Plan Regulador y la Ordenanza Municipal (OM) 055/2006 de 4 de septiembre mencionadas en el Informe Técnico Interno CITE: JCFA/UCUT/JUD/02/2022; las mismas no fueron presentadas; 3) La respuesta al recurso jerárquico planteado, confirma el Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020 que recomendó la actualización de las planimetrías de las urbanizaciones de Pucka Pampa y “4 de julio” con las coordenadas respectivas de la superficie que les corresponde; sin que tome en cuenta elementos planteados en el recurso por la hoy accionante; 4) Si bien lo dispuesto resulta una medida restrictiva a los derechos de la demandante de tutela; sin embargo, no se advierte que sea la menos restrictiva a sus derechos ni que resulte proporcional pues se condiciona la aprobación del plano de su lote de 250 m2 a la actualización de la planimetría de dos urbanizaciones de las cuales la solicitante afirma no ser parte; 5) Respecto al derecho a la propiedad, un requisito para su ejercicio y registro en Derechos Reales (DD.RR.) era contar con el plano aprobado por la entidad edilicia. Mientras, no se tenía identificado específicamente el bien inmueble por lo que no podría construir en el mismo con la posibilidad de afectar el derecho de otras personas; 6) Sobre el derecho al debido proceso, fue restringido a momento de emitir la respuesta al recurso jerárquico; además, limitando “de alguna manera” también el derecho a la propiedad pues si bien la accionante pretende construir y ejercer su derecho, no le es posible por la falta de aprobación de su plano; a su vez, el pronunciamiento resulta incongruente pues no guarda relación con lo pedido y observado en el recurso presentado, en relación a la fundamentación y motivación, si bien se advirtió la cita de varias normas; no obstante, no se relacionó dicha normativa con los hechos ni se exteriorizaron las razones para disponer que la hoy peticionante de tutela actualice las planimetrías de dos urbanizaciones a título personal, tampoco se tenía una relación de las problemáticas planteadas, lo que se pidió en el memorial, los motivos para aplicar las normas no contiene mayor argumentación, al contrario se limita a ratificar un informe previo al recurso; 7) Acerca de los principios de legalidad, legitimidad y seguridad jurídica, no son objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, no correspondía su análisis; y, 8) Era necesario que en ejercicio de sus competencias la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, cuente con plazos, requisitos y otros elementos que permitan conocer y resolver los trámites de los usuarios y propietarios de bienes inmuebles, brindando certeza y razones para la prosecución o negación de las pretensiones, al igual que los mecanismos de impugnación, plazos de presentación y resolución.