SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 3 de marzo de 2021, Thania Cano Huanaco -ahora accionante- interpuso el recurso jerárquico ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, al haberse producido silencio administrativo negativo respecto a su recurso de revocatoria -presentado el 21 de enero del mismo año- al no contar con respuesta alguna con base en los arts. 20.I, 66.II y IV, 72 y 124 de la LPA; y, 62 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la referida Ley-; en tal mérito, solicitó revocar los “aludidos informes” debiendo reconducirse el trámite y analizando el fondo de la problemática aprobar el plano de su lote con las formalidades pertinentes. A tal efecto señaló que: i) Por nota presentada el 4 de diciembre de 2020, solicitó la emisión de resolución administrativa de negativa de aprobación de plano de su lote; por lo que, se emitió el Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020 de 14 de diciembre, que refirió que su bien inmueble se encuentra sobrepuesto en la urbanización de la Cooperativa “4 de junio”, hizo alusión a informes de 13 de agosto y 16 de abril de 2018 que jamás fueron puestos a su conocimiento hasta el año 2020; ii) Dichos informes simplemente concluyeron que debía actualizar las planimetrías de las urbanizaciones Pucka Pampa y de la Cooperativa “4 de junio”, con base en “criterios de un técnico y del abogado” a los cuales aparentemente el Jefe de Unidad hoy demandado se adhirió a través de su visto bueno; iii) El razonamiento empleado carecía de fundamento y motivación, no era específico ni puntual sobre las razones para no aprobar el plano; iv) No se consideró que según la planimetría de la propia entidad edilicia, la sobreposición alegada no afectaba su propiedad. Tampoco se tuvo en cuenta que desde el anterior propietario el inmueble contaba con plano aprobado el 2011 por la Unidad de Catastro Urbano, aprobación que no podía retrotraerse;      v) En caso de existir “adquirentes” de los sectores en conflicto, correspondía que resuelvan la controversia de sus transferencias con los vendedores o se litigue sobre sus intereses afectados de forma previa a consolidar su derecho de propiedad, sin que corresponda afectarla o desconocer el plano aprobado de su lote; vi) El acto cuestionado la obligaba a actualizar las planimetrías de las urbanizaciones Pucka Pampa y de la Cooperativa “4 de junio”, con coordenadas de las superficies conforme a la documentación. Extremo que no era posible pues no era dueña de ninguna de las urbanizaciones y por lo mismo no contaba con legitimación, siendo propietaria solamente de un lote individual de 250 m2 conforme a la propia aprobación del plano realizada por la Unidad de Catastro Urbano, tampoco conocía a los propietarios de las mencionadas urbanizaciones ni tenía relación contractual o alguna otra que le permita exigirles la actualización; vii) Las cuestiones que se refieren sobre la propiedad, ya no pueden ser observaciones en instancia de apelación por vía administrativa, en mérito al principio de presunción de legalidad; sin embargo, los servidores públicos de la mencionada Unidad pretendían desconocer arbitrariamente lo aprobado en gestiones anteriores únicamente remitiéndose a los informes precitados que hacían referencia a las dos urbanizaciones de forma genérica sin considerar que su solicitud de aprobación de plano correspondía a un solo terreno individualizado y no a la totalidad de las urbanizaciones; viii) No se señala la norma que se emplea para paralizar su trámite de solicitud de aprobación  de plano; sino que, simplemente se extiende el criterio legal emitido respecto a la sobreposición de ambas urbanizaciones, sin que exista ninguna relación con su terreno; ix) Al emitir el pronunciamiento se ignoran normas que rigen la prestación del servicio público, como el art. 28 de la LPA que regula cuál debió ser el contenido del acto administrativo que resolvía su solicitud. De forma concordante y coherente con los arts. 29.I, 30, 31 y 32 del mismo cuerpo legal, tampoco se observaron los deberes de la autoridad administrativa que resolvía el asunto, respecto a los plazos normativamente previstos y las responsabilidades por la función pública a las que se sujetaban en observancia del art. 73 de ese Reglamento; x) La determinación provenía de una inobservancia reiterada de las normas que regulaban el proceso; lo que, era evidente al no haberse resuelto el recurso revocatorio que presentó, dejando operar el silencio administrativo negativo; xi) El Informe Legal de Catastro                  CITE: MAVP/UCU-243/2020 incurrió en incongruencia por limitarse a transcribir las conclusiones de sobreposición de las anteriormente nombradas urbanizaciones, sin al menos identificar dónde se encuentra su propiedad para establecer si está comprendida en el área de conflicto; xii) Era de conocimiento público para la “comuna Tupizeña” que el suyo, no era el único caso inusual pues la Unidad de Catastro Urbano no contaba con un procedimiento respecto a los servicios que brindaba; por lo que, existía mucha demora en los distintos trámites resultando tal extremo evidente pues su solicitud se presentó el 2018 y seguía sin respuesta; sin embargo, las acciones de las autoridades, jefes y servidores actuales y pasados se regían por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que también contemplaba los principios aplicables. Enfatizando que conforme al art. 20 de dicho cuerpo legal debían elaborar su reglamento específico para implementar su sistema de organización administrativa y establecer una estructura organizacional observando los arts. 2, 3, 5, 6, 9, 10, 14, 15, 18, 26 y 27 de ese cuerpo legal; 28, 29 de las Normas Básicas del Sistema de Organización Administrativa; y, 4 y 16 del Reglamento Común de Procedimientos Administrativos y de Comunicación de Ministerios de 23 de diciembre de 1994, que fueron inobservadas al no contar con ningún cuerpo normativo que regule los servicios de la Unidad de Catastro Urbano, sin que el plan regulador sea una norma procedimental y considerando que su duración se restringía a diez años que ya transcurrieron sin que fuera renovado o modificado; xiii) El propio Municipio se equivocó al otorgar el plano de urbanización y aprobar en años anteriores lo que hoy observa; y, en lugar de solucionar el conflicto la obligaba a asumir esa responsabilidad sin que sea parte de la problemática y condicionando indebidamente su trámite a una obligación que no tiene; xiv) Se realizaron una serie de actos de forma arbitraria, afectando sus intereses y derechos sin reglamentos o parámetros legales, empleando criterios injustos y subjetivos que pretenden ejecutar; xv) El Plan Regulador no refiere en forma textual cuales son los requisitos para los diferentes servicios; sin embargo, el “Reglamento de Habilitación de Tierras Para Usos Urbanos y sus normas de Reglamentos para el Procedimiento de Tramitación del Certificado de Urbanismo y la Aprobación de Planos de Lote y Construcción”, que se encuentra contenido en la segunda parte del mencionado Plan (artículo 16) simplemente condicionaba su trámite a “Estar debidamente registrado en el Municipio y Derechos Reales, preferiblemente bajo una sola partida” (sic) extremos que acreditó sin lugar a duda; por lo que, la paralización de su trámite resultaba arbitraria; xvi) Se transgredieron sus derechos: a) Al debido proceso -por retardar abundantemente su trámite y luego negar la aprobación de su plano sin asidero legal ni fáctico y sin resolver su recurso revocatorio-; y, b) A la propiedad vinculado a la vivienda, pues pese a ser titular de un inmueble, la retardación injustificada de su trámite materialmente provocó que no pueda construir su hogar en su propiedad, causando que se traslade constantemente de domicilio y viva junto a su familia en calidad de inquilina; además, bajo la amenaza de demoler cualquier infraestructura que pretenda ejecutar. Agregó que el propio Municipio le impide ejercer su derecho propietario haciendo uso de su predio para su vivienda, permitiéndole oponer ese derecho a terceros; y, xvii) Se debía considerar que el propio Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí aprobó el plano individual del inmueble, presumiéndose legítimo ese reconocimiento al que también le es aplicable el principio de buena fe. Extremos que, no fueron superados por la falta de motivación y fundamentación que era una obligación de los servidores públicos que conocieron su solicitud. La carencia de fundamentos y la incongruencia omisiva acusadas, -según afirma- provocaban la nulidad de pleno derecho de los pronunciamientos emitidos (fs. 56 a 68).

II.2.   Por Resolución de Recurso Jerárquico SAAV/AL/03/2021 de 12 julio, Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí -hoy demandado- declaró la improcedencia del recurso jerárquico presentado por la hoy demandante de tutela; y, deliberando en el fondo confirmó el Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020, con los siguientes argumentos: 1) En Vistos, se describen los Informes Técnicos y Legales de Catastro; y, los recursos de revocatoria y jerárquico presentados        -respectivamente- el 21 de enero y 3 de marzo de 2021; 2) El Considerando I, con el título de “Fundamento de Orden Legal” que sustenta la Resolución, consiste en la transcripción de varios artículos, primero de tipo constitucional que describen los principios y obligaciones de los servidores públicos  en general; luego de normas que establecen prohibiciones, grados de responsabilidad, principios que rigen la función pública y la presunción de licitud de operaciones y actividades realizadas por los servidores públicos; asimismo las normas de procedimiento administrativo que regulan los plazos para presentar y resolver el recurso de revocatoria y el jerárquico; y, finalmente artículos de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su primer artículo describe su objeto; la Ley de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda que en su art. 5 inc. m) contiene la definición de planimetría; y el art. 6 que con base en la Norma Suprema determina que “…los Gobiernos Autónomos Municipales deberán cumplir los siguientes preceptos a efectos de la presente Ley: d. Mantener y actualizar en forma permanente y obligatoria la información catastral respecto a la regularización del derecho propietario (…) e. Aprobar planimetrías producto de los procesos de regularización…”; y, la Resolución Municipal 83/2008 de 31 de julio que aprobó el Plan Regulador y de Desarrollo Humano de Tupiza y los Reglamentos de Uso de Suelo, de Edificaciones, de Habilitación de Tierras para usos Urbanos, sus normas y Reglamentos para el Procedimiento de Tramitación del Certificado de Urbanismo y la Aprobación de Planos de Lote y Construcción, Urbanizaciones: Instrumento Técnico de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; 3) El Considerando II, refiere que la accionante activó la vía de impugnación administrativa por la falta de aprobación del plano de su lote “…y que por el mismo hecho es que llega a plantear el recurso de Revocatoria en fecha 21 de enero de 2021…” (sic) respecto al acto administrativo con Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020 que refiere que el predio al que correspondía la solicitud de aprobación, se encontraba con sobreposición según dos informes técnicos que cita y un informe legal que respondió al trámite 13051; y, 4) El punto II.2 concluye que “es claro y evidente” que el predio requiere aprobación de plano individual; pero, a tal efecto era necesario actualizar el plano de loteamiento con las coordenadas geo referenciadas para que no exista desplazamiento en todos los predios. Extremos expuestos a través de informes técnicos que “…hacen REFERENCIA A LAS OBSERVACIONES CON LAS QUE CUENTA…” (sic) que provocaban imposibilidad de aprobar el plano; conclusión respaldada por el Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020. Consecuentemente “Al ser que existe observaciones técnicas no puede proceder a autorizar la aprobación de lote, NO habiendo observaciones de carácter legal las cuales son el cumplimiento de requisitos para aprobación de Planos (…) el pretender aprobar un plano cuando existe observaciones que limitan el mismo se está incurriendo en vulneración a disposiciones administrativas y por ende legales…” (sic  [fs. 72 a 77]).