SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 18 a 21 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “A.L. CONSULTORÍA EN LÍNEA MENOR N° 1/2021” (sic) de 3 de mayo, trabajó como consultor individual de línea para el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora del departamento de Oruro, en el cargo de Asesor Legal del Ejecutivo Municipal de dicho Gobierno Autónomo Municipal, desde el 4 de ese mes de 2021 hasta el 4 agosto del citado año, según el indicado Contrato; asimismo, desde el 5 de igual mes y año hasta el 15 del señalado mes y año, sin contrato escrito continuó trabajando a solicitud expresa del Alcalde hoy accionado; sin embargo, habiendo transcurrido casi cuatro meses desde que dejó de trabajar en el referido Gobierno Autónomo Municipal, el Alcalde ahora accionado no le canceló por el trabajo que prestó en esa entidad municipal, pese a sus reiteradas solicitudes.

Así también, su caso no es el único, ya que el Alcalde hoy accionado no canceló a los consultores de línea y personal que prestan funciones en el “municipio” presumiéndose que dispuso de esos recursos para beneficio personal,  poniendo como excusa la regularización de supuestos actos administrativos.

Refiere que desempeño funciones como consultor individual de línea, por cuanto no esta regido a la Ley General del Trabajo; por lo que, agotó los recursos con las solicitudes de cancelación efectuadas de manera verbal y escrita de sus salarios devengados, adeudándosele a su persona Bs12 600.- (doce mil seiscientos bolivianos), según el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “A.L. CONSULTORÍA EN LÍNEA MENOR N° 1/2021” (sic); asimismo, siendo que desde el 5 de agosto de 2021 hasta el 15 de ese mes y año, son once días trabajados; por consiguiente, se le adeuda también la suma de Bs1 540.- (un mil quinientos cuarenta bolivianos). De esa manera se le adeudaría un total de Bs14 140.- (catorce mil ciento cuarenta bolivianos).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración o salario justo vinculado al principio del “vivir bien”; citando al efecto el art. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Alcalde ahora accionado, que pague “EN EL DÍA”, el monto de la liquidación presentada, que asciende a Bs14 140.-, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, pese a sus reiteradas solicitudes mediante notas enviadas, hasta la fecha de interposición de dicha acción tutelar, no recibió una remuneración justa por el trabajo que realizó, siendo que cumplió a cabalidad con las funciones encomendadas.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Marcos Lorenzo Canaviri Quispe, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora del departamento de Oruro, mediante su abogado en audiencia, manifestó que: a) En la Cláusula Cuarta del Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “A.L. CONSULTORÍA EN LÍNEA MENOR N° 1/2021” (sic), expresamente se indicó “‘consultoría en línea del 4 de mayo hasta el 4 de agosto’” (sic), extremo que es contradictorio a lo solicitado a través de la acción de defensa; asimismo, de acuerdo a la Cláusula Décima -de dicho Contrato- que refiere “‘el consultor en línea presentará a la contraparte sus revisión de verificación definitiva, el informe periódico con fecha y firmado la consiguiente de todas las actividades realizadas por su ejecución’’” (sic); sin embargo, el accionante no presentó un informe final de su consultoría individual de línea, ni su hoja de solvencia, menos sus informes periódicos de los meses de “mayo y junio”; b) El nombrado tampoco efectuó por conducto regular la solicitud; puesto que, debió presentarla ante la Secretaría Municipal de dicho Gobierno Autónomo Municipal, al contrario, presentó las notas a diversos funcionarios públicos, ya que le entregó al “chofer ejecutivo” y al “Secretario Técnico”; por lo que, no agotó la vía administrativa; c) El accionante señaló que se le hizo la contratación por Bs12 600.-, y que se le pidió verbalmente que continúe trabajando luego del cumplimiento del indicado Contrato, extremo que tenía que ser observado por el mismo, por cuanto al ser un abogado debió pedir la modificación de ese Contrato; empero, no lo hizo; d) El citado Gobierno Autónomo Municipal, en ningún momento negó el pago de los servicios prestados por el accionante y el Informe -Técnico Financiero GAME/DAF/001/2022 de 3 de enero- de Juan Fernando Chambi González, señaló que el accionante no presentó informe respecto a las funciones realizadas ni documentos generados durante “la fecha” que prestó servicios, y que evidentemente se le adeudaría el pago de servicios de “julio” y cuatro días del mes de “agosto”, conforme al mencionado Contrato que se firmó, encontrándose en caja el efectivo para su pago, para lo cual deberá presentar un informe de las actividades desarrolladas en “julio”, fotocopia de su cédula de identidad firmada, una fotocopia legible de su Contrato y el formulario de aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); e) Del informe del Sistema de Gestión Pública (SIGEP), se evidenció que el accionante sacó fondos en avance y que “a la fecha” no hubiese descargado los mismos, cuando tuvo conocimiento que de acuerdo a normativa vigente, debió hacerlo en el lapso de quince días posteriores; f) Mediante Nota -con Cite 09/GAM SPT/2021 de 13 de diciembre, con intervención de la Notaria de Hacienda y Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro- se pidió al accionante que entregue los contratos de los consultores en línea, que estarían a su cargo, sin que haya dejado contratos firmados, así como los números de causas que se tramitan en el Ministerio Público e informe respecto a la declaración de los contratos a la Contraloría General del Estado; g) En ese sentido, no se vulneraron los derechos del accionante, debiéndose considerar que del “informe de actividad contable”, se tiene que se le canceló los sueldos de “mayo y junio”, y no así de “julio”, debido al cambio de Secretarías, por la firma autorizada, entregándose de forma física los sueldos; y, h) Existe una nota que indica que el accionante remitió los nueve contratos asignados a consultoría de línea que fueron entregados al “contador”, para que los firme; sin embargo, no le fueron remitidos a su persona para tal efecto y finalmente, tampoco el accionante realizó el informe anual, en cuanto a la declaración de los procesos a la Procuraduría General del Estado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 03/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Contrato -Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “A.L. CONSULTORÍA EN LÍNEA MENOR N° 1/2021” (sic)- suscrito entre el accionante y el Alcalde hoy accionado, se tiene que se aplicó la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), y otras disposiciones relacionadas; asimismo, en el referido Contrato se contempló la forma de pago, de parte del Alcalde ahora accionado; sin embargo, en la Cláusula Vigésima Segunda del mismo, refiere solución de controversias, indicando que en caso de surgir controversias sobre los derechos, obligaciones u otros aspectos propios de la ejecución de contrato, las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos; y, 2) En el desarrollo de la audiencia de consideración de la acción tutelar, el accionante manifestó que realizó varios reclamos; empero, no se acreditó de manera clara concreta, que se hubiese cumplido con el principio de subsidiariedad, conforme lo previsto en la citada Cláusula de dicho Contrato suscrito entre el accionante y el Alcalde hoy accionado.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, que se complemente la Resolución -03/2022- ya que en la demanda de la acción tutelar, mencionó a la SCP “971/2013” aplicable al presente caso; sin embargo, la misma no fue considerada, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tomó como referencia ese fallo constitucional precisamente para los consultores en línea y delineó el tema respecto al principio de subsidiariedad.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que no corresponde ninguna aclaración, enmienda y complementación, debido a que los hechos fácticos de la “SC 971/2013”, no son similares al presente caso, porque en el análisis concreto de ese fallo constitucional, refiere que no se le canceló al accionante en razón a que solamente no presentó la formulación de los aportes a la AFP.