SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración o salario justo vinculado al principio del “vivir bien”; puesto que,  fue contratado como consultor individual de línea en el cargo de Asesor Legal del Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora del departamento de Oruro, mediante Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “A.L. CONSULTORÍA EN LÍNEA MENOR N° 1/2021” (sic) de 3 de mayo, por tres meses; sin embargo, siendo que ya transcurrieron cuatro meses desde que dejó dicho Gobierno Autónomo Municipal, el Alcalde ahora accionado no le canceló por el trabajo que prestó, pese a sus reiteradas solicitudes y habiendo cumplido a cabalidad con las funciones encomendadas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración o salario justo vinculado al principio del “vivir bien”; puesto que, fue contratado como consultor individual de línea en el cargo de Asesor Legal del Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora del departamento de Oruro, mediante Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “A.L. CONSULTORÍA EN LÍNEA MENOR N° 1/2021” (sic) de 3 de mayo, por tres meses; sin embargo, siendo que ya transcurrieron cuatro meses desde que dejó dicho Gobierno Autónomo Municipal, el Alcalde ahora accionado no le canceló por el trabajo que prestó, pese a sus reiteradas solicitudes y habiendo cumplido a cabalidad con las funciones encomendadas.

De acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que el accionante suscribió el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “A.L. CONSULTORÍA EN LÍNEA MENOR N° 1/2021” (sic) con el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora del departamento de Oruro, representado por el Alcalde ahora accionado, para el cargo de Asesor Legal del Ejecutivo Municipal de dicha entidad municipal (Conclusión II.1.); posteriormente, por Notas de 23 de julio, 16 de agosto, 13, 16 y 23 de diciembre de 2021, el accionante, solicitó al Alcalde hoy accionado, la cancelación de sueldos devengados, en cumplimiento del referido Contrato Administrativo (Conclusión II.2.).

Asimismo, por Nota con Cite 09/GAM SPT/2021 de 13 de diciembre, con intervención de la Notaria de Hacienda y Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el Alcalde ahora accionado solicitó al accionante la entrega de contratos de los consultores en línea, que estarían a su cargo y que no dejó contratos firmados, informe de todos los procesos asumidos a su cargo “…(nurej)/Oru o número de causas en Fiscalía…” (sic), informe respecto a la declaración de contratos en la Contraloría General del Estado e informe de declaración de “proceso RAE” en la Procuraduría General del Estado (Conclusión II.3.). Dicha Nota fue respondida por el accionante mediante Informe presentado el 21 de igual mes de 2021, dirigido al Alcalde hoy accionado, el accionante respondió a la Nota con Cite 09/GAM SPT/2021, señalando lo siguiente: a) Respecto a los nueve contratos de consultores en línea, los mismos fueron realizados por su persona en cuatro ejemplares y entregados al Contador “Lic. Edwin Viscarra López”, para que “…usted en calidad de alcalde…” (sic) los firme y regularice con los documentos integrantes del contrato, los cuales no le fueron remitidos posteriormente para firmarlos, aclarando y ratificando que no tiene ningún contrato de algún consultor en línea en físico bajo su custodia; b) En cuanto al RAE de la Procuraduría General del Estado, el responsable siempre es el Encargado de RR.HH.; sin embargo, su persona tuvo contacto con el abogado de la referida Procuraduría General del Estado Regional Oruro, que le informó de los casos; y, c) Finalmente, refirió respecto al estado de los procesos penales que tomó conocimiento junto con el Asesor del Concejo Municipal del Gobierno Municipal de San Pedro de Totora del departamento de Oruro (Conclusión II.4.).

Luego, mediante Informe Técnico Financiero GAME/DAF/001/2022 de 3 de enero, emitido por Juan Fernando Chambi Gonzales, Contador del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora del departamento de Oruro, dirigido al Alcalde hoy accionado, informó que de acuerdo a la revisión de los documentos contables y sus respaldos del ex funcionario Fabricio Serafín Cahuana Lara -ahora accionante-, no se evidenció informes de sus funciones ni documentos generados durante las fechas que presentó servicios; asimismo, revisado el SIGEP y el sueldo correspondiente a “julio” que se adeuda al nombrado, se encuentra en caja para su pago en efectivo, para lo cual deberá presentar los siguiente documentos: Informe de actividades desarrollados en “julio”, fotocopia de cédula de identidad, contrato, declaración impositiva como consultor en línea, formulario de aporte a la a la AFP, y el pase y salvo por considerarse último sueldo (Conclusión II.5.).

En ese contexto, conforme lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los principios característicos de la acción de amparo constitucional, es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que dicha acción tutelar no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello, que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos alegados, pudiendo plantearse la indicada acción de defensa, en caso de que la reparación solicitada no haya sido otorgada.

Ahora bien, de acuerdo al Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “A.L. CONSULTORÍA EN LÍNEA MENOR N° 1/2021” (sic), suscrito por el accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora del departamento de Oruro, se constata que en Cláusula Segunda del mismo, refiere que la legislación aplicable que son la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamental, el DS 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la Ley del Presupuesto General del Estado aprobado para la gestión y su reglamentación, y otras disposiciones relacionadas; asimismo, en la Cláusula Vigésima Segunda de dicho Contrato, se señaló que en caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones u otros aspectos de la ejecución de ese Contrato, las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos.

En ese sentido, se evidencia que en el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “A.L. CONSULTORÍA EN LÍNEA MENOR N° 1/2021” (sic), no solo se estableció la forma de pago, la remuneración, el plazo de vigencia de la relación del consultor individual, el procedimiento a seguir de presentar los informes que tiene que ser aprobados por el Alcalde ahora accionado y como consecuencia pagarse los montos que se le adeudarían; sino también, se estableció que en caso de controversia respecto a los derechos y obligaciones u otros aspectos de la ejecución del referido Contrato, -como ocurre en la presente caso-, las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos; es decir, que el accionante antes de la interposición de la acción de amparo constitucional impugnando la falta de cumplimiento del pago de la consultoría que realizó con el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora del departamento de Oruro, debió activar el referido procedimiento establecido en el mencionado Contrato y su Cláusula Segunda, que refiere que se tendrán que aplicar entre ellos, el DS 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, donde se establece un procedimiento y una forma de impugnar.

Bajo ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada; en razón a que, el accionante no activó un procedimiento previsto en el mismo Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “A.L. CONSULTORÍA EN LÍNEA MENOR N° 1/2021” (sic), que suscribió con el Alcalde ahora accionado; por lo tanto, no cumplió con el principio de subsidiariedad establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.