SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1496/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1496/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

Asimismo, estableció que para peticiones de tutela referentes a vías de hecho, existe una flexibilización al principio de subsidiariedad, señalando expresamente lo siguiente: ‘…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principi

De la misma forma, en cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante, se señaló lo siguiente:

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…”’ (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisada la problemática planteada y el marco para el examen del presente caso, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios asumidos con prescindencia de las instancias válidas y procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, mismos que pueden ser denunciados a través de este mecanismo de defensa, con el objeto de otorgar tutela inmediata ante la comprobación de vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de las indicadas vías; a ese fin, la jurisprudencia constitucional estableció los siguientes presupuestos de activación: “…1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas” (SCP 0278/2015-S3  [énfasis y subrayado agregados]).

Con relación al segundo presupuesto, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se determinó que la carga probatoria a ser cumplida por la peticionante de tutela, debe demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, debiendo también, estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos.

En el caso concreto, la peticionante de tutela aduce que, al fallecimiento de José Villanueva Conde -su padre-, junto a Rodolfo Magno Villanueva Zabaleta y Giovanna Villanueva de Banda, recibieron en calidad de herencia el monto de dinero con el cual convinieron adquirir una casa situada en la calle Tumusla 646 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuyo valor era de $us1 800 000.-, monto que se pudo alcanzar mediante un préstamo bancario; por lo que, acordaron que José Félix Villanueva Zabaleta -su hermano- y Jaqueline María Gutiérrez Céspedes -esposa el prenombrado y ahora demandada- adquieran dicho crédito y sea quienes suscriban la Escritura Pública 542/2016 de 26 de marzo, de compra venta y, préstamo y constitución de garantías otorgadas por el Banco BISA S.A.; y, en virtud a ello, tomaron la decisión de “…que la señora YAQUELINE MARIA GUTIERREZ CESPEDES DE VILLANUEVA continúe ocupando la tienda que siempre ocupaba en calidad de inquilina, pagando un canon de alquiler en la suma de Bs. 5.000 por el tiempo de la pandemia, y Bs. 10.000 desde la gestión 2021, monto bajo en consideración por el nombre que prest[ó] para adquirir la propiedad y el crédito bancario…” (sic [el resaltado nos pertenece]); con base en dichos argumentos, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, la demandada se encuentra “…en posesión ilegal de la tienda comercial ubicada en la calle Tumusla N° 646…” (sic) de la ciudad de Nuestra señora de La Paz, asumiendo vías de hecho y ejerciendo violencia física y psicológica contra los verdaderos propietarios y la usufructuaria adulta mayor; además, de atribuirse la disposición de la vivienda como si fuera propietaria, pese a no contar con un justo título; no obstante, la accionante no cumplió con la carga probatoria que acredite evidentemente que la demandada asumió medidas de hecho sin causa jurídica alguna; por el contrario, se advierte en la presente causa la existencia de hechos controvertidos; pues, tanto la impetrante de tutela como la demandada aducen la titularidad del aludido bien inmueble; en tal sentido -por las literales adjuntas a la presente causa-, se evidencia que la prenombrada detenta la titularidad del dominio sobre el señalado bien inmueble objeto de la controversia, así se establece del  folio real con Matrícula 2.01.0.99.0030617, la cual fue inscrita en virtud a la Escritura Pública 542/2016 (Conclusiones II.1 y 2); situación que, contradice la tesis sobre la posesión ilegal alegada por la peticionante de tutela; en el contexto de lo señalado supra, se pactó la compra de la propiedad, rigiendo entre las partes el documento privado de contrato de aclaración de compra y titularidad de derecho propietario de 6 de julio de 2018, que  -a criterio de la mencionada-, constituía título suficiente de traslación de dominio sobre el inmueble en cuestión, apreciación que genera controversia respecto a la propiedad del mismo; consiguientemente, al estar debatido el derecho propietario del citado inmueble, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ante la existencia de hechos controvertidos respecto a la referida propiedad.

Por otra parte, se denuncia que la demandada se encontraría en posesión ilegal de una tienda comercial en el mencionado bien inmueble sin contar con justo título; sin embargo, conforme se establece de los propios argumentos expresados en este mecanismo de defensa, la nombrada ingresó en posesión de dicho inmueble por consentimiento mutuo; pues, la impetrante de tutela señaló taxativamente que: “…la señora YAQUELINE MARIA GUTIERREZ CESPEDES DE VILLANUEVA continúe ocupando la tienda que siempre ocupaba en calidad de inquilina, pagando un canon de alquiler en la suma de Bs 5.000 por el tiempo de pandemia, y Bs. 10.000 desde la gestión 2021, monto bajo en consideración por el nombre que prest[ó] para adquirir la propiedad y el crédito bancario” (sic); no obstante lo señalado, solicitó el desalojo de la aludida; empero, esa problemática no corresponde ser dilucidada en esta instancia, concerniendo la misma a la jurisdicción ordinaria.

En relación a la existencia de actos ilegales y arbitrarios supuestamente cometidos contra los propietarios y la usufructuaria del bien inmueble objeto de la controversia, sobre los cuales la peticionante de tutela adjunta un certificado médico e informe psicológico (Conclusiones II.5 y 6), refiriendo aspectos clínicos y psicológicos inherentes a Emiliana Zabaleta Vda. de Villanueva -tercera interesada-, así como, los actos violentos denunciados por la demandada en su contra (Conclusión II.3), esos no pueden ser valorados a través del presente mecanismo de defensa; máxime, si con base a dichos documentos concurre una denuncia bajo el control de una autoridad judicial competente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 274/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 100 a 105 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 1496/2022-S2 (viene de la pág. 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO