SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1496/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 22 a 28, la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de José Villanueva Conde -su padre-, Rodolfo Magno Villanueva Zabaleta, Giovanna Villanueva de Banda y su persona, recibieron en calidad de herencia la suma de $us1 000 000.- (un millón de dólares estadounidenses), dinero con el que acordaron adquirir una casa situada en la calle Tumusla 646 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuyo valor era de $us1 800 000.- (un millón ochocientos mil dólares estadounidenses); suma de dinero que no pudieron alcanzar con un préstamo bancario; por lo que, acordaron que José Félix Villanueva Zabaleta -su hermano- y Jaqueline María Gutiérrez Céspedes de Villanueva -esposa del nombrado y demandada-, sean quienes adquieran dicho crédito -ya que, no formaban parte de los herederos- y suscriban la Escritura Pública 542/2016 de 26 de marzo, de compra-venta y, préstamo y constitución de garantías otorgados por el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) por la suma de $us4 460 800.- (cuatro millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos dólares estadounidenses) a su favor, para ser utilizados en la referida compra.
Una vez realizada la señalada adquisición -como los verdaderos adquirientes-, tomaron posesión del aludido bien inmueble y lo entregaron a Emiliana Zabaleta Vda. de Villanueva -su madre, adulto mayor y tercera interesada-, así como un pasillo que funcionaba como negocio a Giovanna Villanueva de Banda, decidiendo “…que la señora YAQUELINE MARIA GUTIERREZ CESPEDES DE VILLANUEVA continúe ocupando la tienda que siempre ocupaba en calidad de inquilina, pagando un canon de alquiler en la suma de Bs. 5.000 por el tiempo de la pandemia, y Bs. 10.000 desde la gestión 2021, monto bajo en consideración por el nombre que prest[ó] para adquirir la propiedad y el crédito bancario” (sic); empero, para que no hubiese ninguna susceptibilidad, se suscribió el contrato de aclaración de compra y titularidad de derecho propietario de 6 de julio de 2018, en el cual se hizo constar los antecedentes de la transacción; aclarando que una vez concluida la deuda que se asumió, se procedería al registro de la propiedad en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), a su nombre y el de sus hermanos, y en caso de no firmar las minutas, dicho documento sería instrumento suficiente de titulación de dominio sobre el indicado bien inmueble.
Lamentablemente, la demandada teniendo pleno conocimiento de la verdad de los hechos e incluso haber suscrito el indicado contrato, reconociendo que la propiedad no le pertenecía, el 27 de septiembre de 2021, haciendo uso de la fuerza y actos de violencia señaló a su madre -Emiliana Zabaleta Vda. de Villanueva- que no tenía por qué realizar pagos sobre la tienda que ocupaba; ya que, ella se constituía como la propietaria de ese bien inmueble, y si los verdaderos dueños quisieron que desocupe el lugar, debieron pagarle por la tienda o de lo contrario, permitirle permanecer en el negocio comercial. Desde esa data, las agresiones psicológicas de la demandada y sus familiares contra las personas que ocupan dicha propiedad no cesaron, sobre todo contra Emiliana Zabaleta Vda. de Villanueva -su madre-, quien contaba con setenta y tres años de edad y estaba gravemente afectada.
La demandada se encontraba en posesión ilegal de una tienda comercial en el referido inmueble, sin contar con un justo título y ejerciendo vías de hecho, violencia física y psicológica contra los propietarios y una usufructuaria adulto mayor; además, de tener como un acto ilegal la disposición del bien inmueble, al haberla ofrecido como garantía de un préstamo de dinero, que derivó en el registro de medidas precautorias a favor de Annika Irma Roca Gutiérrez mediante Escritura Pública de 7 de mayo de 2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La demandada abandone el local comercial constituido en el bien inmueble sito en la calle Tumusla 646 de la ciudad de nuestra Señora de La Paz; y en caso de resistencia, se proceda al uso de la fuerza pública, oficiándose al Comando General de la Policía Boliviana para que designe efectivos policiales para su desalojo; b) Cesen las vías de hecho ejercidas contra los verdaderos propietarios, y la usufructuaria de la propiedad en cuestión; c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para que se inicie una causa penal contra la demandada por el delito de estelionato; y, d) Se determine la existencia de responsabilidad civil contra la aludida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 89 a 99, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de su acción tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) El folio real con Matrícula 2.01.0.99.0030617 consigna como supuestos propietarios a la demandada y José Félix Villanueva Zabaleta, quienes únicamente prestaron su nombre para adquirir el referido bien inmueble, siendo los verdaderos dueños su persona, Rodolfo Magno Villanueva Zabaleta y Giovanna Villanueva de Banda; 2) Conjuntamente la prenombrada, fueron quienes cancelaron el monto de adquisición de la propiedad y continuaban pagando al Banco BISA S.A., el crédito obtenido; 3) La demandada desconoció la verdadera titularidad del bien inmueble; así como, el documento privado relativo al contrato suscrito el 6 de junio de 2018, elevado a instrumento público; toda vez que, contaba con reconocimiento de firmas y rúbricas; 4) Existían vías de hecho; por cuanto, la aludida se encontraba en posesión ilegal de un local comercial ubicado en la señalada propiedad, ejercida con el uso de violencia, transgrediendo el derecho a la integridad física de Emiliana Zabaleta Vda. de Villanueva -su madre-, quien es adulto mayor; 5) El art. 55.I de la CPE reconoce el derecho a la propiedad privada, individual y colectiva; asimismo, garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella y no sea perjudicial, no pudiendo ser objeto de actos tendientes a restringir su ejercicio universal; y, 6) Cumplió todos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez dentro de esta acción de defensa.
Ante la consulta efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre quiénes eran los propietarios del referido bien inmueble, señaló que, los únicos y verdaderos dueños de la propiedad serían Rodolfo Magno Villanueva Zabaleta, Giovanna Villanueva de Banda y su persona.
Respecto a cuál era el documento que acreditaba el citado derecho propietario, indicó que, la demandada no ostentaría el mismo a pesar del registro en la oficina de DD.RR.; pues, ese aspecto se explicó con el documento privado inherente al contrato de aclaración de compra y titularidad de derecho propietario de 6 de julio de 2018; literal posterior a la registrada en la referida oficina.
I.2.2. Informe de la demandada
Jaqueline María Gutiérrez Céspedes de Villanueva, mediante informe escrito presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 82 a 88, señaló que: i) De los antecedentes adjuntados por la impetrante de tutela, no se evidenció ni un solo elemento de prueba determinando que la nombrada haya sido propietaria del bien inmueble en cuestión registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 2.01.0.99.0030617, sobre el cual se cometió los supuestos hechos o actos ilegales; ii) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, sin la necesidad de cumplir el principio de subsidiariedad, deben concurrir dos requisitos: que el accionante acredite plenamente su derecho de propiedad sobre el bien inmueble cuya titularidad no este cuestionada ni se encuentre en litigio; y, que las personas a quienes se acusa de lesionar dicho derecho, no tengan legalmente constituido su derecho posesorio; en el caso concreto, no se cumplió con el primer requisito; por lo que, no correspondía ingresar al análisis de fondo del caso; iii) Tampoco se demostró cuáles eran los actos o vías de hecho por los que se transgredió el derecho a la propiedad; al respecto se pronunció la SCP 0584/2015-S1 de 5 de junio; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1944/2012 de 12 de octubre, señaló que: “...el accionante en ningún momento acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; por cuanto al ser copropietario del bien en el que se originó el conflicto, pudo acudir a la instancia legal competente en la vía ordinaria a objeto de hacer valer sus derechos porque al igual que el demandado tiene un derecho real sobre el mencionado bien inmueble (…) REFERENTE A LA CARGA PROBATORIA A SER CUMPLIDA POR LA PARTE PETICIONANTE DE TUTELA, CON RESPECTO AL BIEN SOBRE EL CUAL DENUNCIA MEDIDAS DE HECHO, ANTE LA EXISTENCIA DE ESCRITURAS PÚBLICAS DE COMPRA VENTA TANTO A FAVOR DEL ACCIONANTE COMO DEL DEMANDADO; ASPECTO QUE DEBE SER DILUCIDADO EN LA VÍA ORDINARIA…” (sic); v) Al tener su derecho de propiedad registrado en la oficina de DD.RR., se generó controversia sobre la titularidad del mismo, lo cual deberá ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, y no así por la constitucional; y, vi) Su persona fue quien sufrió agresiones y violencia psicológica de manera sistemática de parte de la impetrante de tutela y los terceros interesados; por tal motivo, acudió a la vía penal a efectos de interponer denuncia por el ilícito de violencia familiar o doméstica contra la accionante, José Félix y Carmen Villanueva Zabaleta, Emiliana Zabaleta Vda. de Villanueva y Giovanna Villanueva de Banda -terceros interesados- bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de la Paz; por lo expuesto, solicitó “SE RECHACE” la acción de defensa deducida.
En audiencia de garantías a través de sus abogados, refirió que: a) No se podía disponer la tutela solicitada cuando la impetrante de tutela no tendría derecho de propiedad sobre el señalado bien inmueble; quien tampoco indicó cuales eran los supuestos actos ilegales mediante los cuales entró en posesión ilegal de la referida tienda comercial; b) Su persona y José Félix Villanueva Zabaleta no tenían un derecho posesorio, pero si el de propiedad legalmente registrado sobre dicho inmueble; c) Al tener la peticionante de tutela un supuesto derecho propietario ya existía controversia con el suyo; d) La falta de título de propiedad, no solo derivó en la improcedencia de este mecanismo constitucional, sino también en la excepción al principio de subsidiaridad; e) La accionante se limitó a señalar que concurren vías de hecho; empero, no acreditó un daño irremediable; f) Se tienen otros medios ordinarias ante los cuales pudo acudir la nombrada, como la acción negatoria de derecho propietario, reivindicatoria o de mejor derecho propietario; g) En ningún lugar del informe psicológico desplegado por la solicitante de tutela se coligió violencia psicológica; al contrario, en la última parte se recomendó acudir a la vía penal, en relación a la presencia de amenazas; h) No existiría un solo memorial de denuncia presentado ante la Policía Boliviana que haya demostrado la ocupación ilegal o mediante uso de la fuerza física; i) Fueron once años que estuvo en posesión legal de la tienda, primero como inquilina y luego de haber realizado la compra el 2016, como propietaria; j) No se podía pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de estelionato; pues, si bien en la aludida Matrícula se consignó una anotación como medida precautoria, no fue efectuada mediante un documento en el cual se hubiera puesto como garantía la propiedad en cuestión; k) No era posible determinar responsabilidad civil, cuando no se llevó un proceso de esa naturaleza que haya acreditado el lucro cesante o perjuicio económico; y, l) En noviembre de 2021, la accionante a través de su representante, planteó el mismo mecanismo de defensa ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, correspondía que se decline competencia, remitiéndose antecedentes a dicha Sala; debido a que, existiría identidad de acciones; pues, el señalado Tribunal Departamental de Justicia mediante Circulares “008/2014” y “004/2017” y “…acuerdo de Sala Plena 64…” (sic), dispuso que ante la presencia de acciones tutelares con identidad de sujetos, causa y objeto, que hayan sido observadas o dadas por no presentadas, debían radicarse en el mismo Juzgado, Tribunal o Sala a la cual fueron entregadas.
Ante la interrogante de la Sala Constitucional, de cuál era la razón por la que ocuparía el bien inmueble cuestionado, y si poseería algún título al respecto, manifestó que, anteriormente fue inquilina y luego pasó a ser dueña de casa, habiendo transcurrido cinco años, su derecho propietario se encontraba registrado en la oficina de DD.RR. en el folio real con Matrícula 2.01.0.99.0030617; Por otra parte, a la consulta de que si el documento privado de 6 de julio de 2018, fue firmado por su persona, la aludida respondió que sí.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Félix y Rodolfo Magno Villanueva Zabaleta, Giovanna Villanueva de Banda y Emiliana Zabaleta Vda. de Villanueva, mediante su abogado, en audiencia de garantías, manifestaron que: 1) El contrato de aclaración de compra y titularidad del derecho propietario al cual hicieron referencia muchas veces tendría todo el efecto jurídico; además, que fue reconocido sus firmas y rubricas; de igual manera se negó su existencia; pues, era el documento por el cual la demandada reconoció objetivamente que no tendría derecho propietario sobre el aludido bien inmueble; 2) Se retiró una anterior acción de defensa presentada; debido a que, no se contaba con la prueba suficiente; pues, la misma jamás se admitió; 3) Por la adquisición del aludido bien inmueble, se suscribió el referido contrato, el cual tendría prelación de temporalidad y que nunca fue negado por la accionante; 4) Existieron vías de hecho; toda vez que, no se podría mal utilizar un documento para apoderarse de lo ajeno; y, 5) Las vías de hecho se encontraban reflejadas en el acto de haber conseguido delictivamente un título de propiedad y haber iniciado una causa penal, pretendiendo consolidar los efectos jurídicos de la ocupación absoluta e ilegal del señalado inmueble.
José Félix Villanueva Zabaleta, absolviendo a la interrogante de la Sala Constitucional, respecto a que la firma estampada al pie del documento de 6 de julio de 2018, era suya, el mismo contestó afirmativamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 274/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 100 a 105 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando el cese de las vías de hecho ejercidas por la demandada contra los propietarios del bien inmueble cuestionado; y, denegó la tutela, en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público y la existencia de responsabilidad civil, que serán rebatidos en la jurisdicción ordinaria; con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante a través de su representante, identificó el acto que se materializó en vías de hecho; es decir, la tenencia y mantenimiento de una unidad habitacional en la propiedad ubicada en la calle Tumusla 646 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ii) La acción de amparo constitucional asumida ante vías de hecho invierte roles, siendo la carga de la prueba mayor para el impetrante de tutela, debiendo demostrar una situación de desventaja contra quien se demanda; iii) Si se efectuaría una revisión mecánica, acudiendo únicamente a la verdad formal, conforme el folio real registrado en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 2.01.0.99.0030617, era la demandada quien se encontraba como titular del referido bien inmueble; en ese sentido, este mecanismo de defensa no hubiera tenido justificación, al ser una apreciación superficial desplazando la comunidad de la prueba; iv) El contrato de aclaración de compra y titularidad de derecho propietario de 6 de julio de 2018, dejó entrever una situación relevante que radicó sustancialmente en que la Escritura Pública 542/2016 suscrita el 26 de marzo de 2016, en la cláusula final se consigna como compradores a José Félix Villanueva Zabaleta y la demandada; sin embargo, el documento señaló que la compra fue realizada por los nombrados en beneficio de José Félix y Rodolfo Magno Villanueva Zabaleta, Elizabeth Dora Villanueva de Huayhua y Giovanna Villanueva de Banda; aclarando de esa forma que aquellos eran los copropietarios del bien inmueble, en igualdad de condiciones respecto al mismo; hecho que fue ratificado en el citado contrato; v) La demandada y José Félix Villanueva Zabaleta reconocieron haber firmado el aludido documento de 6 de julio de 2018; situación que, generó la evidencia de un derecho propietario que fue producido en función de esa declaración, no existiendo titularidad efectiva del derecho propietario o que se hubiera desconocido la titularidad de la impetrante de tutela y sus hermanos; y, vi) La resolución en este mecanismo tutelar constituye un fallo de naturaleza cautelar; pues, el debate en cuanto a que pudiera existir a fortiori entre la legalidad o no del referido folio real y el indicado documento privado, será una cuestión que se sustanciara ante la jurisdicción ordinaria.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 106 y vta., la accionante solicitó que la indicada Sala Constitucional se pronuncie respecto al primer punto de su petitorio; es decir, “‘Ordenar a la accionada JAQUELINE MARIA GUTIERREZ CESPEDES DE VILLANUEVA abandone el local comercial del bien inmueble ubicada en la calle Tumusla Nro. 646 de esta ciudad, en caso de resistencia se proceda al uso de la fuerza pública, debiendo oficiarse al Comando General para que designe efectivos policiales para el cumplimiento de desalojo’” (sic); en sustanciación y resolución, la aludida Sala mediante decreto de 17 de igual mes y año, dispuso que la demandada abandone las instalaciones objeto de la acción tutelar; y en caso de resistencia, sea con el apoyo de la fuerza pública, librando a cuyo efecto los oficios al Comando General de la Policía Boliviana a fin de garantizar la ejecución de la Resolución pronunciada.
Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 110 a 111 vta., ante la referida Sala, la demandada -dándose por notificada con la Resolución 274/2021-, solicitó aclaración, complementación y enmienda a dicho fallo; misma que fue declarada no ha lugar, por encontrarse fuera de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, estableció que para peticiones de tutela referentes a vías de hecho, existe una flexibilización al principio de subsidiariedad, señalando expresamente lo siguiente: ‘…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principi