SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
En el marco de lo señalado y de acuerdo a las cargas procesales a ser exigidas a los obligados en procesos de asistencia familiar, debe establecerse que para casos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no existirá privación indebida de
En el orden de ideas expuesto, en caso de no cumplirse con esta carga procesal y más aún frente a un incumplimiento de su deber de prestación de asistencia familiar, el obligado en estas circunstancias, provocará su propia indefensión, por tanto, en aplicación de los postulados propios de la constitución axiomática, en resguardo de las reglas de un debido proceso, en armonía con un equilibrio procesal equitativo y para no dejar a los sectores de atención prioritaria en una situación aún más desventajosa, es razonable y acorde con los valores justicia e igualdad, corolarios del ‘vivir bien’ valor plural esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, establecer que en estos supuestos, es decir cuando exista omisión del obligado de actualizar su domicilio real y en mérito al incumplimiento del deber de asistencia familiar, en caso de desconocer los actores procesales el domicilio del obligado, la notificación por edictos previo juramento de ley de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, es plenamente válida y por ende, todo mandamiento de apremio ordenado en cumplimiento a los presupuestos procesales imperantes para la notificación por edictos, de ninguna manera constituyen privación de libertad indebida emergente de persecución ilegal.
El razonamiento precedentemente expuesto, responde a pautas de interpretación constitucional con génesis en el bloque de constitucionalidad imperante; así los arts. 13.I y II, 256. I y II de la CPE, se configuran como el fundamento del principio de favorabilidad como pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, además, de acuerdo a una interpretación acorde con el ‘bloque de convencionalidad’, el art. 29 de la CADH, constituye la fuente convencional del principio pro-hómine, a partir del cual, debe ser desarrollada la pauta de interpretación denominada favoris débilis, en mérito de la cual, toda interpretación a ser realizada por el contralor de constitucionalidad, debe ser siempre extensiva, progresiva y favorable para todos aquellos sectores de atención prioritaria, en ese contexto, al tener el proceso de asistencia familiar la finalidad de asegurar la subsistencia de sectores de atención prioritaria, el entendimiento precedentemente desarrollado, a la luz del principio fávoris débilis, constituye un razonamiento favorable, progresivo y extensivo, aspecto que condice con los postulados del Estado Plurinacional de Bolivia y el régimen constitucional imperante.
Sin perjuicio de lo señalado, en un equilibrio procesal y en el marco del derecho al debido proceso, en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación de acuerdo a los presupuestos procesales disciplinados por la normativa adjetiva imperante con la liquidación y conminatoria de pago, constituirá privación indebida de libertad emergente de persecución ilegal, siendo viable en este caso la acción de libertad reparadora, de acuerdo a su naturaleza procesal desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente sentencia constitucional” (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, argumentando que el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, se encontraría ejerciendo una persecución ilegal a raíz del mandamiento de apremio de 13 de septiembre de 2021 emitido en su contra dentro del proceso de asistencia familiar iniciado a instancia de Aracely Beltrán Mendieta, en el cual no recibió respuesta a la apelación planteada contra la liquidación de asistencia familiar y tampoco a los memoriales de conciliación y prorroga interpuestos ante la autoridad demandada previamente a la emisión del mentado mandamiento.
Sobre el principio de subsidiariedad mencionado en la presente acción tutelar se debe tener presente que la autoridad demandada emitió el mandamiento de apremio contra Faustino Serrano Andia -ahora impetrante de tutela- el 13 de septiembre de 2021, situación que pone en peligro efectivo su derecho a la libertad, pues de acuerdo con el art. 415.VII del CFPF, la asistencia familiar no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno, lo mismo que los mecanismos para su cumplimiento, en el caso concreto la orden de apremio; resultando por ende el derecho a la impugnación que le asiste ineficaz a efectos de resguardar su libertad, debiendo en consecuencia ingresarse al análisis de la problemática planteada.
De los antecedentes traídos en revisión consta memorial de acción de libertad de 14 de septiembre de 2021, presentado por el impetrante de tutela, el cual establece la existencia de un proceso de asistencia familiar llevado adelante en su contra por Aracely Beltrán Mendieta (Conclusión II.1) dentro el cual se emitió una orden de apremio ante el incumplimiento de pago de la asistencia familiar; asimismo, cursa acta de audiencia de acción de libertad interpuesta por el accionante contra José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- (Conclusión II.2).
De la demanda se establece que el impetrante de tutela fue notificado con el Auto de 18 de agosto de 2021 de liquidación de asistencia familiar de acuerdo con el art. 415 del CFPF, que fue observada dentro de los tres días establecidos para el efecto, así como presentó el 14 de septiembre del mismo año, una solicitud de conciliación y prórroga, la cual fue denegada por la autoridad demandada mediante Auto de la misma fecha, en razón de haberse emitido día antes el mandamiento de apremio en su contra, dejando pendiente el traslado a la parte contraria con la observación e impugnación y omitiendo su resolución; en ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la notificación previa con la liquidación de la asistencia familiar, no tiene carácter potestativo, dado que a través de esa comunicación se posibilita que la parte obligada ejerza su derecho a la defensa, previsto en el art. 115 de la CPE, ya sea formulando observaciones a la liquidación o presentando pruebas respecto de eventuales pagos directos, por consiguiente, no dar el trámite procesal, establecido a una impugnación y emitir un mandamiento encontrándose pendiente la misma, constituye una privación indebida de libertad emergente de una persecución ilegal, aspecto corroborado con base en el principio de inmediación por el Tribunal de garantías, manifestándose al respecto e indicando que el impetrante de tutela efectivamente no fue notificado con ningún actuado posterior como determina el procedimiento, por ende si el impetrante de tutela no fue notificado con el auto judicial de aprobación de asistencia familiar y la intimación de pago en las formas establecidas en el procedimiento del art. 442 del CFPF, no es posible emitir un mandamiento de apremio corporal en su contra sin trastocar el art. 23.III de la CPE, al respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional define la persecución ilegal como: “‘…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras)” (SC 0044/2010-R de 20 de abril), pues, si bien el mandamiento de apremio se encuentra contemplado en la ley para hacer efectivo el pago devengado de asistencia familiar, debe ser dictado con la formalidades legales establecidas, en el caso concreto previamente se debe notificar al encausado con la determinación judicial asumida e intimar al pago de lo adeudado, correspondiendo por ende conceder la tutela solicitada.
Por ende, la autoridad judicial demandada mediante su accionar emitiendo una orden de aprensión en desapego a la normativa vigente, vulneró el derecho a la libertad vinculada con el debido proceso del impetrante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15 de 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 vta. a 14, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 13 de agosto de 2021.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado y de acuerdo a las cargas procesales a ser exigidas a los obligados en procesos de asistencia familiar, debe establecerse que para casos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no existirá privación indebida de