SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante a fs. 4 y vta.; el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra la autoridad demandada emitió el 13 de septiembre de 2021 mandamiento de apremio, tomando como parámetro una liquidación de pago de asistencia familiar que no cumple con las formalidades legales, ya que no consideró las cancelaciones realizadas, no se dio respuesta a la impugnación planteada contra la referida planilla, no se ordenó citar a Esperanza Mendieta Coca -madre de la demandante del citado proceso de asistencia familiar- a quien le entregó todos los meses la mentada asistencia en razón a que su expareja era menor de edad, ni se requirió al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) la verificación de las facturas presentadas por la beneficiaria como prueba sobre la atención médica de su hijo menor de edad, resultando dicho mandamiento de apremio en una persecución ilegal por parte de la autoridad demandada en virtud a los antecedentes descritos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin mencionar norma constitucional alguna que las contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia ordenar, se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 13 de septiembre de 2021 emitido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, complementando que: a) Fue notificado con una liquidación de pago de asistencia familiar el 21 de julio de 2021 por la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos);y, b) El Juez demandado emitió el mandamiento de apremio inaplicando lo establecido en el art. 415 de Código de Familias y Procedimiento Familiar (CFPF) ni haberse practicado las debidas notificaciones a la impugnación realizada a la indicada planilla, además de no atender a la solicitud de prórroga y conciliación impetrada.

I.2.2. Informe del demandado

José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 23 de diciembre de 2014 el impetrante de tutela suscribió un acuerdo, a través del cual se comprometió a cancelar la suma de Bs300.- (trecientos bolivianos) mensuales, documento que se homologó el 16 de mayo de 2016; 2) El obligado no canceló la asistencia comprometida sobre los costos extraordinarios, los cuales se encuentran debidamente demostrados a través de las facturas presentadas por la parte interesada referente a los gastos médicos de su hijo menor, por lo que, la aludida solicitó el reconocimiento del cincuenta por ciento; 3) Los depósitos parciales que fue entregando el obligado fueron descontados de la suma total del monto adeudado, constando cada uno de ellos en el Auto de 18 de agosto de 2021, excepto un pago de Bs500.- (quinientos bolivianos) que fue entregado el 17 del mismo mes y año; empero, se instruyó que se descontara de la liquidación total; 4) No existe motivo para considerar la presente acción tutelar tomando en cuenta que la actuación de los juzgadores en las demandas de asistencia familiar debe estar guiada por el interés superior del menor como refiere el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese contexto, no se puede alegar una persecución penal indebida por parte de la autoridad demandada; y, 5) La emisión del mandamiento de apremio de 13 de septiembre de 2021 contra el impetrante de tutela se encuentra sustentado en el art. 127 del CFPF.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15 de 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 vta. a 14, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) El accionante reclamó que se conculcó sus derechos insertos en el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en cuanto al derecho a la libertad personal; ya que existe una persecución indebida en su contra, por lo tanto se encuentra inmerso dentro de la previsión del art. 125 de la Norma Suprema, también manifestó que se vulneró el art. 415 del CFPF, toda vez que se notificó con el Auto de 21 de julio de 2021 que contenía una liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs25 000.- otorgándosele tres días para observarla, actuado con el cual se conculcó el derecho al debido proceso “…el proceso especial previsto en el art. 415 del Código de las Familias” (sic); ii) Respecto a la vulneración al derecho al debido proceso, para que pueda ser tutelado vía acción de libertad, este debe estar vinculado al derecho a la libertad; es decir, cuando existe una total indefensión de la parte accionante; en este caso, se evidenció que a lo largo del proceso familiar, el hoy demandante de tutela se apersonó al proceso, realizando una serie de representaciones para que se realice una nueva liquidación, por consiguiente, no establece ninguna lesión al debido proceso máxime si estuvo asistido con una defensa técnica; iii) Con relación al art. 415 del CFPF, respecto al proceso especial, cabe señalar que a través de una acción de libertad no se protege este derecho invocado, pero respecto a lo alegado sobre el incumplimiento del citado precepto legal, en el presente caso la parte beneficiaria presentó su liquidación que fue corrido en traslado por el Juez de la causa conforme establece el art. 415.I de la mencionada norma; habiéndose notificado a la parte contraria, quien contestó y observó la liquidación de asistencia familiar que fue resuelta mediante Auto de 25 de mayo de 2021 aprobando la liquidación presentada por Aracely Beltrán Mendieta el 3 de marzo de idéntico año; actuado con el cual se notificó al obligado Faustino Serreno Andia -ahora impetrante- el 28 de junio de similar año; iv) Respecto al Auto de 25 de mayo de 2021 que aprobó la liquidación, el impetrante de tutela pudo interponer recurso de impugnación, empero no lo hizo, habiéndose limitado a presentar varios memoriales los cuales dieron lugar al Auto de 18 de agosto del mismo año, en el cual, el Juez de la causa estableció que la notificación a la parte obligada y presentación de depósitos fueron tomados en cuenta quedando un saldo total de Bs21 720.- (veintiún mil setecientos veinte bolivianos); pero, al no haber cancelado la totalidad o realizado una oferta de pago, la autoridad demandada libró el mandamiento de apremio correspondiente; y, v) El solicitante de tutela afirmó que el Auto de 18 de agosto de 2021, a la fecha no le fue notificado, teniendo abierta la posibilidad de impugnar dicho fallo en previsión de art. 415 del CFPF, el cual establece el plazo de tres días para refutar, o en su defecto el art. 180 de la CPE, de allí que cuando aún existe un mecanismo en la vía ordinaria que no fue utilizado con el objeto de modificar o dejar sin efecto el fallo cuestionado debe acudirse a esa vía, esto se denomina subsidiaridad; es decir, que no se puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional; por consiguiente, se observa que el señalado Auto no ha sido notificada al obligado, por ende aún está pendiente el término para la interposición de cualquier impugnación que pueda realizar en la vía ordinaria, consecuentemente, no son atendibles los argumentos de la parte hoy accionante.

Una vez concluida la audiencia el abogado de la parte accionante solicitó la aclaración respecto a la subsidiariedad, ya que una impugnación fue presentada posterior a la liquidación y que ya fue contestado. En respuesta la Sala Constitucional señaló que ya fue resuelto conforme a la última resolución; ante lo cual, nuevamente la parte accionante cuestionó que del criterio del “Tribunal” se pueda “casar” el mandamiento de “aprehensión”, señalando en consecuencia el Vocal Constitucional que al ser notificado con la aprobación se descontó los recibos cancelados, siendo el mandamiento de apremio librado contra el accionante por lo adeudado.