SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la estabilidad laboral, a la remuneración y salario justo; debido a que, fue desvinculado del SEDCAM Potosí, pese a encontrarse protegido por la Ley general del Trabajo; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, instancia que emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 071/2021, declinando competencia a la jurisdicción ordinaria, por no ser la instancia para conocer y resolver su pedido; por lo cual, dicha determinación le causaría grandes perjuicios.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones” ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales, que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003–R de 5 de septiembre, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la estabilidad laboral, a la remuneración y salario justo; puesto que fue desvinculado del SEDCAM Potosí, pese a encontrarse protegido por la Ley general del Trabajo; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, instancia que emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 071/2021, declinando competencia a la jurisdicción ordinaria, por no ser la instancia para conocer y resolver su pedido; por lo cual, dicha determinación le causaría grandes perjuicios.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar a analizar los antecedentes adjuntos al expediente; evidenciándose que Jhonny Orlando Vargas Pumari –hoy accionante–, fue designado por el SEDCAM Potosí, mediante Memorándum RR.HH.S.V.G.C. 015/2018, como Auditor junior, y posteriormente a través de Memorándum 032/2019, la misma institución, lo designó como Auditor dependiente de la Dirección Técnica, con el nivel salarial “7” (Conclusiones II.1 y II.2).

Así, durante la vigencia de su último memorándum la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, mediante Resolución 043/2019, aprobó la nueva escala salarial por reordenamiento administrativo con modificación de la planilla salarial, contenido en trece niveles y ciento ochenta y un ítems al SEDCAM Potosí; y, pese a la existencia de la Resolución mencionada, dicha institución prescindió de sus servicios, a través del Memorándum RR.HH.J.P.C.CH. 021/2021, solicitando al impetrante de tutela que de conformidad a lo previsto por la Ley 1178, haga entrega de todo lo asignado; motivo por el cual, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, a efectos de solicitar su reincorporación a su fuente laboral, instancia que emitió el Informe MTEPS/JDTP/ACC/014/2021, suscrito por el Inspector de Trabajo, que dirigiéndose al Jefe Departamental de Trabajo de Potosí –ahora demandado–, señaló que, revisada la documentación presentada por el SEDCAM Potosí, el solicitante de tutela de acuerdo al organigrama, sería dependiente del Director Técnico Ejecutivo, por ende estaría amparado por la Ley del Estatuto del Funcionario Público; empero, pese a ello y con el objeto de no perjudicar al accionante, sugirió que se decline competencia para que éste acuda a la jurisdicción ordinaria; antecedente que, originó el pronunciamiento de la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 071/2021, que resolvió declinar competencia ante la autoridad jurisdiccional, sin negar los derechos que el trabajador ahora impetrante de tutela, pudiera hacer valer (Conclusiones II.3, II.4, II.5, y II.6).

En el marco de los antecedentes expuesto precedentemente, corresponde precisar, que de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se instituye como una acción efectiva de tutela inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata; ya que, por su naturaleza jurídica, la presente acción tutelar no debe asumirse como una vía alternativa ni supletoria; en tal sentido, en virtud a dicha condición, claramente descrita en el art. 129 in fine de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo, esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, o cuando estos, habiendo sido activados, se encuentren pendientes de resolución.

En el caso analizado, conforme se tiene descrito precedentemente, el accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, instancia administrativa que, mediante Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 071/2021, resolvió declinar competencia ante la autoridad jurisdiccional sin negar los derechos que el trabajador ahora impetrante de tutela pudiera hacer valer; decisión contra la cual, se encontraban expeditas las vías de impugnación intraprocesal, como son los recursos de revocatoria y jerárquicos instituidos por la SC 0591/2012 de 20 de julio de 2012; en cuyo tenor, desarrolló el siguiente entendimiento: “Habiéndose identificado la necesidad de regular el procedimiento de impugnación administrativa de la conminatoria de reincorporación emitida por las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, puesto que su ausencia genera una situación inconstitucional, es necesario que de forma previsora se acuda a las normas generales que podrían ser aplicables, como son las de la Ley de Procedimiento Administrativo, mismas que deben ser aplicadas, mientras el Órgano Legislativo emita las específicas.

Lo anterior no implica desconocer la expresa exclusión que hace la Ley de Procedimiento Administrativo, de procesos como el laboral realizado ante autoridades administrativas, sino más bien aplicar la prevalencia de los derechos constitucionales por sobre limitaciones legales o reglamentarias lesivas de su vivificación. En consecuencia, es por la materialización del derecho a la segunda instancia, y su superioridad inmanente en relación a cualquier otra consideración de tipo legal, que se dispone la aplicación de las vías recursivas previstas por los arts. 56 a 68 de la LPA, hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales”.

Conforme a ello, las vías de impugnación no fueron activadas por el impetrante de tutela; por lo que, en mérito al principio de subsidiariedad que rige para las acciones de amparo constitucional, y al tenor de la subregla b) de la regla 2, establecida en la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento Jurídico que antecede, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado, habida cuenta que las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la parte no utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, como son, el de revocatoria y jerárquico previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicables al caso concreto, por imperio de lo determinado en la SC 0591/2012, glosada precedentemente.

Bajo ese contexto, al no haberse impugnado la decisión administrativa (Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 071/2021) emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, que determinó la declinatoria de competencia a la vía ordinaria laboral, no se otorgó la oportunidad a las autoridades administrativas de pronunciarse sobre el asunto; debido a que, el accionante no utilizó un medio de defensa idóneo para la reparación de su derecho; siendo aplicable al caso, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Asimismo, en el caso analizado se evidencia igualmente la inconcurrencia de relación de causalidad entre los hechos, los derechos vulnerados y el petitorio, como requisito de fondo de la acción de amparo constitucional; dado que, si bien el impetrante de tutela identifica como hecho lesivo, la determinación asumida por el Jefe Departamental del Trabajo de Potosí, de declinar su competencia al ámbito ordinario, cuando a su decir, le correspondía asumir competencia y disponer su reincorporación; lo que vulneraría sus derechos a la estabilidad laboral, a la remuneración y salario justo; sin embargo, en su petitorio solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: i) La reincorporación inmediata a su fuente laboral en el SEDCAM Potosí, en el mismo puesto de trabajo y con el mismo salario; ii) El pago de sus salarios devengados y la respectiva devolución de alimentación y los demás derechos conexos con la actualización con base a las UFVs; iii) Se condene el pago de costas, daños y perjuicios por la parte demandada; y, iv) Se revoque el Memorándum RR.HH.J.P.C.CH. 021/2021; extremos que no pueden ser analizados mediante la presente acción de defensa; toda vez que, si bien los hechos fácticos denunciados, guardan vínculo de causalidad con los derechos alegados como vulnerados; sin embargo, no así con lo pretendido en su petitorio; puesto que, quien emitió el memorándum de agradecimiento de servicios, no fue la autoridad ahora demandada, sino fue el SEDCAM Potosí.

Finalmente, aclarar que la presente denegatoria, no implica que el accionante no pueda acudir a la instancia laboral ordinaria, para hacer valer sus derechos fundamentales que considere lesionados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.