SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1510/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 84 a 90, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumpliendo funciones en la elaboración de menú para el personal y asegurados del Hospital Jaime Mendoza dependiente de la CNS Regional Sucre, desde el 8 de agosto de 2019 –siendo esta relación laboral en algunas temporadas de manera verbal–, el 10 de abril de 2021, el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) del citado Centro Médico por instrucciones del Administrador de la señalada institución, le comunicó la finalización de la mencionada relación laboral.
Ante tal situación, que consideró ilegal y buscando restablecer sus derechos laborales, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solicitando su reincorporación; empero, por Resolución Administrativa (RA) J.D.T.CH.-R.A.R. 215/2021 de 6 de julio, la indicada instancia rechazó su pretensión; por lo cual, interpuso recurso de revocatoria, confirmándose la Resolución impugnada por RA J.D.T.-CH.-255/21 de 10 de agosto de 2021; no conforme con dicha determinación interpuso recurso jerárquico; el cual, fue resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, autoridad que revocó la decisión cuestionada mediante Resolución Ministerial (RM) 1270/21 de 27 de diciembre de 2021; por consiguiente, ordenó su inmediata reincorporación, al mismo cargo que ocupaba en la CNS y el pago de sueldos devengados; así como, la reposición de sus demás derechos; no obstante, la referida Resolución no fue cumplida por la hoy autoridad demandada; motivo por el cual, interpuso la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a un salario justo, salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 18.I, 45.I, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad administrativa demandada el inmediato cumplimiento de la RM 1270/21; y por consiguiente, el pago de los salarios devengados desde el día de su desvinculación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el “24 de enero” de 2022 ‒siendo lo correcto 23 de febrero‒, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 133, presentes la parte accionante y la autoridad administrativa demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que la jurisprudencia constitucional, señala con precisión que las conminatorias de reincorporación son de cumplimiento obligatorio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandad
Javier Humberto Menacho Hiza, Administrador Regional de la CNS Regional Sucre a.i., mediante informe presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 111 a 114, refirió que: a) La entidad a la que representa, firmó con la accionante cuatro contratos laborales –en distintos periodos– desde el 2019, y el último con una duración del 7 de enero al 1 de abril de 2021; por lo cual, siendo este contrato de plazo fijo, esta última fecha, finalizó la relación laboral con la misma; b) Una vez que la impetrante de tutela solicitó su reincorporación, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca mediante RA J.D.T.CH.-R.A.R. 215/2021, rechazó dicha pretensión por ser improcedente, declinando competencia a la jurisdicción laboral; c) La RM 1270/21, nunca le fue notificada de manera oficial, y siendo que no pueden comprobar la veracidad de la copia que les entregó la accionante interpusieron en la jurisdicción ordinaria, demanda contenciosa administrativa, quedando la misma pendiente de resolución; por lo cual, no puede cumplir con la señalada Resolución Ministerial; d) No procede la tutela en favor de la accionante; puesto que, a la CNS se le vulneró su derecho al debido proceso, ya que nunca fueron notificados con la Resolución del recurso de revocatoria tampoco con la decisión que hoy se pretende su cumplimiento; y, e) En el presente caso, no se cumple con la normativa vigente para establecerse que la solicitante de tutela cuenta con estabilidad laboral.
En audiencia tutelar, refiriendo los mismos argumentos, pidió se deniegue la tutela impetrada por Bertha Zarate Moscoso.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Maribel Córdova Ricardi, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 96.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 020/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 134 a 140, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad administrativa demandada el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta a través de la RM 1270/21; decisión asumida con base en los siguientes argumentos: 1) La normativa vigente, reconoce el procedimiento administrativo sumarísimo para determinar si el despido de un trabajador es legal o no, otorgándole al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social esta atribución, que se expresa, en el caso de un despido injustificado, mediante una conminatoria de restitución, la misma que debe ser cumplida de manera inmediata; 2) Cuando el empleador es notificado con la conminatoria de reincorporación, y éste no cumple la orden administrativa, procede a reclamar la tutela por medio de la acción de amparo constitucional; 3) La SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, identificando el estándar jurisprudencial más alto, señaló que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación se encuentra vinculado con los principios de estabilidad laboral, continuidad de la relación laboral, y el vivir bien; y, 4) Siendo que la RM 1270/21, fue notificada a la CNS mediante cédula el 3 de enero de 2022, la misma debía ser cumplida de manera inmediata, no siendo así se ha lesionado los derechos de la accionante.