SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1510/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a un salario justo, salud y seguridad social; en mérito a que, habiendo denunciado un despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, mediante RM 1270/21, se ordenó su inmediata reincorporación a su fuente laboral y el pago de salarios devengados; empero, la autoridad administrativa demandada se niega al cumplimiento de la señalada decisión administrativa.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral y su tutela a través de la acción de amparo constitucional conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Al respecto la SCP 0508/2021-S4 de 7 de septiembre, sostuvo que: “Con relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en consideración de los precedentes sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, contenidos en varias la Sentencias Constitucionales Plurinacionales, con la finalidad de la materialización de la protección al derecho al trabajo y estabilidad laboral de los trabajadores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, resolvió unificar la línea jurisprudencial existente sobre el tema, señalando que: ‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedadcuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.
Conforme a los argumentos precedentemente glosados, en aplicación de los principios ético-morales del Sumaq qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena); y, los valores de equidad social, bienestar común y justicia social, para vivir bien y el principio de fraternidad, se dispone la unificación jurisprudencial sobre las problemáticas analizadas en la presente Resolución de Doctrina Constitucional, aclarando que el presente pronunciamiento de doctrina constitucional es diferente del precedente jurisprudencial constitucional, debido a que el primero tiene un alto grado de vinculatoriedad dado su carácter unificador al fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos, además de la vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional’.
Es así que en conformidad con los presupuestos precedentemente señalados, la citada Resolución de Unificación 001/2021 resolvió: ʽ(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la 10 conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad con los hechos denunciados por la accionante, de las Conclusiones II.1., II.2. y II.3. de este fallo constitucional, se tiene que, Bertha Zarate Moscoso, denuncio a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca una injustificada desvinculación laboral, misma que fue rechazada a través de la RA J.D.T.CH.–R.A.R. 215/2021, la que siendo impugnada por medio de recurso de revocatoria fue confirmada por la RA J.D.T.-CH.–255/21, ambas emitidas por la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca; ante lo cual, la hoy accionante, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto mediante RM 1270/21, la cual ordenó la reincorporación inmediata de la impetrante de tutela a su fuente laboral y el pago de salarios devengados.
En ese contexto, y a conocimiento que, el principal motivo para que la solicitante de tutela interponga esta acción de amparo constitucional es el incumplimiento de la señalada orden administrativa, del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, las conminatorias de reincorporación laboral, emitidas por las autoridades administrativas competentes, son de cumplimiento obligatorio e inmediato en resguardo oportuno de los derechos del trabajador y sus derechos laborales, debe procederse a su inmediato cumplimiento; por lo tanto, cuando el trabajador reclama a través de esta acción tutelar el incumplimiento de una conminatoria de restitución, la jurisdicción constitucional, sin ingresar al análisis de fondo de esta orden administrativa debe otorgar la tutela provisional ordenando al empleador la materialización de ésta en su integridad, incluyendo el pago de los salarios y beneficios sociales devengados que correspondan; aclarando que, esta decisión no constituye en una decisión definitiva, la misma que podrá ser modificada a través de una decisión jurisdiccional y en un proceso ordinario laboral.
En consideración de dicho entendimiento, es preciso establecer que, evidentemente, luego de la reclamación de reincorporación laboral efectuada por la impetrante de tutela a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y el planteamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico ante decisiones negativas a sus intereses, mediante RM 1270/21 emitida por la Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se ordenó a la CNS Regional Sucre, la restitución de Bertha Zarate Moscoso a su fuente laboral; al igual que, el pago de salarios devengados, misma que fue notificada el 3 de enero de 2022, tal como se corrobora de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, no siendo evidente lo alegado por la autoridad demandada en su informe, quien señaló que la citada decisión nunca le fue notificada; en tal sentido, y una vez que la parte empleadora conoció la Resolución de restitución, la misma debía ejecutarse de manera inmediata; no obstante, de tenerse algún procedimiento administrativo o en este caso jurisdiccional, que no haya concluido; así como, lo aseveró la parte demandada, al momento de justificar la falta de cumplimiento de la Resolución Ministerial. Consecuentemente, no habiéndose obrado de esa manera, es evidente la lesión del derecho a la estabilidad laboral que alegó como vulnerado la accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.