SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 8 a 23 vta., el accionante expresó lo siguiente:

     I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el 16 de marzo de 2021 el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva por tres meses a solicitud del ente acusador que alegó aún quedaban actos investigativos pendientes como ser el informe social y declaración anticipada de la víctima.

Cumplido el plazo el 16 de junio de 2021, se efectuó la audiencia de consideración de su situación jurídica en la que el Juez de la causa, determinó la continuidad de su privación de libertad por dos meses más, al faltar aún la recepción de la declaración anticipada de la víctima y la no presentación de los informes requeridos. De esta manera, el 18 de agosto de igual año, se realizó dicho actuado procesal, dos días después del plazo señalado, en la que el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de misma fecha, no mencionó el por qué se aumentaron esos dos días y rechazó la cesación de la detención preventiva que su persona solicitó al haberse cumplido el plazo de su privación de libertad como lo prevé el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, argumentando dicha denegatoria en que el Ministerio Público presentó la acusación formal en su contra el 16 del mes y año precitados, que fue enviada a la Oficina Gestora de Procesos a efectos de su notificación, haciendo constar que en la misma el ente acusador pidió que la pericia no realizada se la efectivice en el juicio oral, argumentando la autoridad jurisdiccional además, que la etapa preparatoria finalizó y perdió competencia, al haber dispuesto la remisión de dicha acusación formal ingresando el proceso a la etapa de juicio oral y por no haber desvirtuado la defensa los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, vulnerando con esta decisión su derecho al debido proceso al dictar una resolución infundada, inmotivada, irrazonable y arbitraria sin una adecuada valoración probatoria, apartándose de los límites de la razonabilidad y verdad material en desconocimiento de las modificaciones de la Ley 1173 con referencia los arts. 239.2 y 233 del CPP, aceptando la solicitud del Ministerio Público hasta que se proceda al juicio oral, cambiando la petición hasta que se desvirtúe los riesgos procesales, a lo que se sumó que en su caso omitió la aplicación de los principios de favorabilidad, pro actione, in dubio pro reo, y otros, cuya complementación y enmienda también fue rechazada.

Contra ese arbitrario Auto Interlocutorio del Juez demandado, planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, desconociendo la celeridad prevista por la Norma Adjetiva Penal, señaló audiencia para su consideración fuera del plazo de los tres días establecidos a tal objeto, a cuya conclusión emitió el Auto de Vista 405/2021 de 20 de septiembre, declarando improcedente su recurso y en consecuencia confirmó el fallo apelado, decisión carente de fundamentación, motivación y valoración probatoria, puesto que reiteró los argumentos del Juez de la causa sobre la transformación de la etapa preparatoria a la de juicio oral y la exigencia a su persona de desvirtuar los riesgos procesales, sin tener presente que se debió resolver sobre el cumplimiento de su detención preventiva y concederle la cesación de la misma; empero, actuando contrariamente efectuó un análisis arbitrario, subjetivo e irracional inaplicando los principios aludidos; toda vez que, su persona realizó en la audiencia de apelación una exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, expresando los agravios sufridos por el inferior, habiéndole correspondido al Tribunal de alzada resolver en el fondo su recurso de apelación conforme al art. 398 del CPP, al no hacerlo afectó directamente su derecho a la libertad al no haber realizado una evaluación integral sobre los aspectos positivos o negativos, favorables o desfavorables.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Anular el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, b) Dejar sin efecto el Auto de Vista 405/2021 de 20 de septiembre, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, emita uno nuevo en el término de cuarenta y ocho horas de su legal notificación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que con las Resoluciones impugnadas, se pretendió favorecer al Ministerio Público, cuando en contrario en su situación de detenido preventivo debió considerarse los principios constitucionales de favorabilidad, pro actione, indubio pro reo, pro persona, a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y otros que precisó en su demanda tutelar; reiterando su petición de tutela y se disponga la nulidad de ambas decisiones judiciales, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita una nueva en el término de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación.

I.2.2. Informe de los demandados

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe el 22 de octubre de 2021, cursante a fs. 43 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Mediante Auto de Vista 405/2021, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, absolviendo todos los puntos cuestionados, y conforme la carga argumentativa evacuada en su oportunidad, no habiéndose motivado ningún apartamiento de las disposiciones normativas, sino de contrario aplicando el criterio de oportunidad reglada conforme taxativamente lo determina la          SCP 0611/2018-S4 de 2 de octubre; por consiguiente, se confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2021; y, 2) Cabe señalar que la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo que en el caso fue debidamente cumplida; por lo mismo, la disconformidad del accionante con lo resuelto no se constituye en causa suficiente para solicitar se conceda la tutela, más aún cuando la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la actividad de los jueces.

Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 22 de octubre de 2021, cursante a fs. 39 y vta., por el cual solicitó se deniegue la tutela, por las siguientes razones: i) Mediante Auto Interlocutorio de 16 de marzo de igual año, dispuso la detención preventiva del imputado Luis Gustavo Escalera Rocha, por el plazo de tres meses; ii) En la audiencia de 16 de junio de similar año, se determinó la ampliación de la privación de libertad del prenombrado, por dos meses más, a objeto que se termine con los actos investigativos referidos a la pericia psicológica y declaración anticipada, señalando audiencia para el 18 de agosto de igual año, a fin de disponer su situación jurídica; iii) El Ministerio Público mediante memorial de 16 de ese mes y año, presentó la acusación formal; por lo que, en respuesta se emitió el decreto de la misma fecha, poniendo fin a la etapa preparatoria, disponiendo se remitan actuados al Tribunal de Sentencia Penal de turno; iv) En el actuado procesal de 18 del mismo mes y año, expuso ante las partes la acusación presentada por el Ministerio Público, motivo por el cual ya habría concluido la etapa preparatoria; en ese entendido ya había perdido competencia para considerar la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, concediendo por ello a la defensa la oportunidad de desvirtuar los riesgos procesales conforme al art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, que al no hacerlo se mantuvo su detención preventiva; y, v) Con relación a los dos días que el demandante de tutela refirió se le amplió a la detención preventiva de manera infundada, corresponde señalar que el impetrante de tutela tuvo los medios legales para solicitar la corrección o enmienda conforme a la normativa legal, al no hacerlo convalidó el actuado procesal.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia, expresó que: a) El accionante cuestionó la no aplicación del art. 239.2 del CPP, sobre su situación de detenido preventivo, y tanto el Juez de la causa como el Tribunal de alzada, determinaron causales legales a los fines de la no procedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el demandante de tutela; sin embargo, remitiéndose al lineamiento contenido en la “resolución constitucional 001/2019”, respecto a la situación de vulnerabilidad de la víctima como en el presente proceso penal y las características del ilícito vinculado a violencia contra la mujer, citando la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, que implica su no consideración frente a meros formalismos procesales, correspondía realizar un análisis del proceso bajo esos parámetros jurisprudenciales, correspondiendo su aplicación vinculante en el caso de autos, en relación asimismo al bloque de constitucionalidad, de acuerdo a los argumentos que realizó el accionante, no pudiendo disponer cesación de la detención preventiva, más aún ante la existencia de una víctima vulnerable; y, b) Las Resoluciones cuestionadas, contienen la debida motivación y fundamentación a efecto de rechazar la pretensión del demandante de tutela; al no haberse afectado su defensa, ya que puede solicitar aún la cesación dentro del proceso en el estado en el que se encuentra.

I.2.4. Participación de los terceros intervinientes

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en audiencia, manifestó que su intervención en el proceso penal fue velando por el interés superior del menor, (víctima), seguido contra el ahora accionante, en función a lineamientos constitucionales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela, por no haberse vulnerado derecho alguno, y se procedió en protección de los derechos de la víctima de catorce años de edad.

Marcelino Mario Montaño, en representación de la víctima menor de edad se adhirió a lo expresado por la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia como por el Ministerio Público; por cuanto, el Juez de la causa actuó a cabalidad en consideración a la circunstancia de ser la víctima menor de edad y los argumentos realizados en cuanto a la vulneración de derechos al vencimiento del plazo de la detención preventiva del accionante resultarían no acordes a la verdad; por cuanto, durante la audiencia de cesación no logró desvirtuar los riesgos procesales; por lo cual, se ratificó la detención preventiva.

I.2.5. Resolución                 

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 010/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 86 a 91, denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes procesales se verificó, que el rechazo de la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, motivó la interposición del recurso de apelación incidental, que si bien la sustentó en el art. 239.2 del CPP, devino consecuentemente en la acreditación de la inexistencia de los riesgos procesales que le fueron determinados en el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2021 y al no haber cumplido en esos términos con la carga probatoria, devino en su rechazo por parte del Juez demandado, no manifestándose sobre el plazo de detención preventiva, por considerar haber perdido competencia ante la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público; 2) De la revisión y análisis del Auto de Vista 405/2021, se advirtió que no es evidente que fue emitido sin la debida motivación, fundamentación y congruencia; por cuanto, de acuerdo al art. 398 del Código citado, no obstante la falta de carga argumentativa del impetrante de tutela, respondió a los agravios expuestos de manera razonable a tiempo de confirmar el Auto Interlocutorio apelado, verificándose que en ningún momento puso a conocimiento del Tribunal de alzada, la transgresión de los principios de favorabilidad y los otros invocados en esta acción tutelar, además de no haber establecido el nexo causal entre los derechos y garantías constitucionales y los citados principios y no precisó tampoco cuál la errónea interpretación realizada por la autoridad judicial demandada; y, 3) No habiendo constatado vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como la valoración integral de los medios probatorios alegados por el peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.