SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

          Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.2.  Análisis del caso concreto

            El demandante de tutela a través de la presente acción de libertad, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el Juez de la causa en la audiencia de consideración de su situación jurídica, mediante Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2021, rechazó la cesación de la detención preventiva que solicitó al haberse cumplido el plazo de su privación de libertad, argumentando dicha denegatoria en que el Ministerio Público presentó la acusación formal en su contra el 16 del mes y año precitados, que fue enviada a la Oficina Gestora de Procesos a efectos de su notificación, haciendo constar que en la misma el ente acusador pidió que la pericia no realizada se la efectivice en el juicio oral; argumentando la autoridad jurisdiccional además, que la etapa preparatoria finalizó y perdió competencia, al haber dispuesto la remisión de dicha acusación formal ingresando el proceso a la etapa de juicio oral y por no haber desvirtuado la defensa los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, decisión contra la que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 405/2021 de 20 de septiembre, declarando improcedente el recurso y en consecuencia confirmó la Resolución apelada, decisión carente de fundamentación, motivación y valoración probatoria, puesto que reiteró los argumentos del Juez de la causa sobre la transformación de la etapa preparatoria a la de juicio oral y la exigencia su persona de desvirtuar los riesgos procesales, sin tener presente que se debió resolver sobre el cumplimiento de su detención preventiva y concederle la cesación de esa medida extrema.

Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción tutelar, las Resoluciones emitidas por el Juez y la Vocal -hoy demandados-; en cuyo mérito se procederá únicamente a la revisión de la Resolución de alzada, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales.

          Por ello, se procederá al análisis del Auto de Vista 405/2021, emitido por la Vocal demandada, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental; y, en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de ese año, con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. En ese cometido, el accionante en la audiencia de apelación expresó como agravios que: i) Se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, justicia pronta y oportuna; toda vez que, solicitó la cesación de la detención preventiva en previsión del art. 239.2 del CPP, porque en primera instancia se dispuso la privación de libertad por el plazo de tres meses, posteriormente por dos más, por lo que, al haber vencido cinco meses presentó su petición que fue indebidamente rechazada; y, ii) En el Auto interlocutorio apelado se efectuó una errónea fundamentación en el Considerando II, realizando de manera arbitraria una motivación errónea, manifestando que se venció el plazo de la etapa preparatoria y se remitiría la acusación; por lo que, no sería posible la cesación, habiendo solicitado enmienda y complementación, señalando al respecto el Juez demandado que no es por la competencia, sino porque se venció la etapa preparatoria, vulnerando así el debido proceso, además de no haber tomado en cuenta la SCP 0274/2021-S4 de 17 de junio; por lo cual, al no haber manifestado tampoco el Ministerio Público que se mantenga la detención; solicitando por lo expuesto, que se revoque el Auto apelado y se le otorguen otras medidas cautelares distintas a la detención preventiva, teniendo en cuenta que se venció el plazo.

          La Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, asumiendo conocimiento de la apelación incidental, pronunció el Auto de Vista 405/2021, declarando improcedente el aludido recurso, y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de igual año, con los siguientes fundamentos: a) Remitiéndose al referido Auto apelado, señaló que el Juez demandado expuso los fundamentos que motivaron su decisión que no fueron rebatidos por el recurrente, al no exponer por qué no considera que la presentación del pliego acusatorio se configure en un elemento de convicción suficiente a objeto de evidenciar que el proceso migró a otra fase procesal, máxime cuando se emitió el Auto de remisión de los antecedentes ante el Tribunal de instancia, teniendo presente el principio de verdad material como es la existencia de la acusación de 16 de agosto de 2021; por lo que, se consideró que el proceso migró, aunque físicamente el expediente no hubiera sido remitido; b) La parte recurrente a objeto de poder establecer la cesación de la detención preventiva debió hacer referencia a la vigencia de aquellos riesgos procesales o desvirtuarlos, presupuestos en relación a los cuales la parte apelante realizó una total abstracción; es decir, no efectuó ningún análisis o mención a objeto que el Tribunal inferior pueda analizar la viabilidad de la pretensión; es decir, aplicar otras medidas de aquella de última ratio; c) El análisis de la situación jurídica del imputado y la cesación no obedece únicamente al transcurso del tiempo sino esencialmente a verificar si aquellos riesgos procesales que hubieren sido declarados en su oportunidad, fueron superados, de no ser así deben las partes interesadas demostrar si aquellos riesgos procesales no obstante no haber sido superados hubieran disminuido únicamente por el transcurso del tiempo; y, d) Debió explicar por qué le resultó equívoco el razonamiento del inferior respecto a que con la presentación del pliego acusatorio, la causa hubiere migrado a otra etapa procesal como la de juicio oral, y a su vez la identificación de los preceptos normativos o jurisprudenciales que hubieren sido vulnerados, no habiendo cumplido la parte con la carga argumentativa que le era debida.

          Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 405/2021, se constata que la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandada, procedió correctamente; puesto que, se pronunció sobre el agravio expuesto por el impetrante de tutela, analizando el Auto Interlocutorio apelado para concluir que el inferior expuso los fundamentos que motivaron su decisión y que no fueron rebatidos, al haber señalado que con la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público la etapa preparatoria había concluido, correspondiendo por ello, enervar los riesgos procesales conforme al art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, declarando por esta circunstancia improcedente el recurso y confirmó el Auto Interlocutorio apelado, al haber evidenciado que el Juez demandado obró correctamente, al determinar que el acusado para acceder a la cesación de la detención preventiva debía desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización que motivaron la imposición de la medida extrema como lo dispone el art. 239.1 del CPP modificado por Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; toda vez que, su situación procesal cambió por la presentación de la acusación formal en su contra por parte del Ministerio Público, circunstancia por la que el plazo de la detención preventiva cumplió su finalidad en la etapa preparatoria; y al encontrarse la causa en la fase de juicio oral, su libertad está condicionada a que los riesgos procesales que ocasionaron la imposición de la medida cautelar de carácter personal en su contra, sean desvirtuados por él, lo que, evidencia que la autoridad judicial demandada al emitir la el Auto de Vista cuestionado, respondió al agravio expuesto en el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, explicando la razón porqué no era viable la concesión de la cesación de la detención preventiva por la causal prevista en el art. 239.2 del CPP, cumpliendo de esta manera con la exigida e ineludible fundamentación, motivación y congruencia de debe contener toda resolución, en este caso judicial.

Consiguientemente, lo denunciado por el peticionante de tutela en sentido que el Auto de Vista 405/2021 impugnado es vulneratorio de sus derechos fundamentales; no es evidente, por haberse constatado que la Vocal demandada actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de la Resolución cuestionada, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubiere lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria alegados por el accionante, por cuanto al encontrarse el indicado Auto de Vista, suficientemente motivado y fundamentado, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo de aquellos; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 86 a 91, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

         Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.         

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.