SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1515/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 27 a 34; y de subsanación de 25 del mismo mes y año (fs. 247 a 251 vta.), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido contra la Empresa MINOIL S.A., por Marceliano Ayoropa Franco –ahora tercero interesado–, se emitió el Auto de Vista 56/2021 de 4 de enero, a raíz de un incidente de nulidad intentado por el demandante el 4 de julio de 2020, a través del cual, se dispuso la nulidad de obrados “inclusive hasta fs. 38”, violando la legitimación pasiva flexible, confundiendo de manera ultra petita un incidente de nulidad de término y elemento de prueba, con un incidente de contestación con la demanda –el cual no fue apelado por la parte recurrente–, materializándose una contravención al principio de bilateralidad, el cual fue negado.
El Tribunal de alzada, compuesto por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del referido Tribunal –ahora demandados–, incurrió en incongruencia aditiva, puesto que incorporó consideraciones que no fueron propuestas como agravios por la parte apelante; toda vez que, en el escrito de apelación incidental sistematizó su pretensión impugnativa en tres puntos, abriendo el trámite recursivo sobre esos límites; no obstante, el Auto de Vista 56/2021, descargó todo su fundamento en un aspecto que no fue observado como agravio en la apelación incidental, representando un grado de incongruencia aditiva, al trasvasar los límites impuestos por el mismo apelante.
Además de ello, las autoridades hoy demandadas incumplieron lo previsto en art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–incurriendo en aplicación arbitraria de la ley ordinaria, porque equivocaron el sentido literal del precepto para alegar justificativos que no fueron expuestos en el recurso de apelación incidental.
De igual forma, los demandados transgredieron los principios constitucionales sobre nulidad de obrados; por cuanto, el Auto de Vista reclamado no contiene referencia alguna a la trascendencia del defecto, al gravamen o perjuicio personal directo, al estado de indefensión absoluta que el defecto hubiera ocasionado o que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; principios rectores que no concurren en el caso de referencia y que acomodan la conducta de los Vocales demandados en transgresora del orden constitucional vigente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente congruencia, y a la igualdad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 56/2021 de 4 de enero, ordenando a su vez, se emita una nueva resolución que responda a los límites constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 308, presente la parte impetrante de tutela asistida de su abogado, la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que: a) En la segunda petición del incidente de nulidad presentado por el hoy tercero interesado, solicitó la nulidad de Auto de Apertura de Término Probatorio; empero, los Vocales demandados al momento de dictar la Resolución fueron más allá de lo peticionado, no obstante de que presentó el apersonamiento legal de la Empresa y el Poder de Representación 291/2010, el mismo que fue duplicado en la Gestión 2021; b) Los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incumplieron con la normativa legal laboral; toda vez que, anularon e indicaron que tanto el poder y el poder de constitución de la empresa eran nulos; y, c) La Empresa legalmente constituida hizo su representación legal, a través de un poder de representación de mandato y con ello cumplió con el art. 79 de la Ley Notarial Plurinacional –Ley 483 de 25 de enero de 2014–.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edil Robles Lijeron, Mirael Salguero Palma; Freddy Pérez Chavarría y David Valda Terán, actuales y ex Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe pese a su legal citación cursante a fs. 262 a 266.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marceliano Ayoropa Franco, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La hoy parte accionante no estaría acreditando legalmente su personería, en virtud de haber adjuntado fotocopia simple de diferentes actuaciones que no hacen a la realidad de la situación; y, 2) La defectuosa acción de amparo constitucional, fue presentada el 16 de agosto de 2021; empero, de la revisión del expediente, el Auto de Vista 56/2021, le fue notificado en Sala el “13” de febrero de igual año.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 158/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 308 a 310 vta., denegó la tutela solicitada sin imposición de costas, para la parte demandada por ser excusable, con los siguientes razonamientos: i) De la revisión de todos los antecedentes acompañados al procedimiento, a efecto de la contestación del tercer interesado, se logró advertir de manera efectiva que el Auto de Vista demandado en la acción de amparo constitucional, fue notificado a Marceliano Ayoropa Franco, el 9 de febrero de 2021 y a Mauricio Jorge Pareja Delos, el miércoles 10 de febrero de 2021; ii) A efecto del cómputo del plazo para la interposición para la presente acción de defensa, de acuerdo a lo establecido tanto en la Constitución Política del Estado como la norma procesal constitucional, dicho plazo empieza a correr a partir de la notificación con la Resolución judicial que se considera habría causado un agravio, que en el presente caso sería el Auto de Vista 56/2021, notificado a la parte impetrante de tutela el 10 de febrero de 2021; y, iii) Desde febrero, los seis meses de plazo se cumplieron el 10 de agosto de 2021, y confrontando dicha fecha de notificación con el ingreso de la presente acción de amparo constitucional, la misma se encontraría fuera del plazo dispuesto por la norma procesal constitucional, la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, habiendo dejado precluir su derecho para interponer la presente acción tutelar en el plazo y el término que la norma exige; por lo que, sin ingresar al fondo de la problemática planteada debe declararse la improcedencia y denegarse la tutela por haber sido presentada la acción de amparo constitucional de manera extemporánea.