SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1515/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente congruencia, y a la igualdad; toda vez que, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 56, incurrieron en incongruencia aditiva, puesto que incorporaron consideraciones que no fueron propuestas como agravios por la parte apelante e incumpliendo lo previsto en el art. 17.II LOJ, transgrediendo los principios constitucionales sobre nulidad de obrados.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0813/2020-S4 de 9 de diciembre, estableció que: “Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de 7 noviembre, que: ‘… al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: «… la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo»‴ (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente congruencia, y a la igualdad; toda vez que, los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 56, incurrieron en incongruencia aditiva, puesto que incorporaron consideraciones que no fueron propuestas como agravios por la parte apelante e incumpliendo lo previsto en el art. 17.II de la LOJ, transgredieron los principios constitucionales sobre nulidad de obrados.
Precisado el problema jurídico planteado, a fin de verificar la lesión de los derechos invocados por la parte accionante, corresponde remitirnos a la revisión de los datos que cursan en el expediente, en ese sentido, se tiene que conforme a lo desarrollado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que, dentro del proceso de pago de sueldos, beneficios sociales y otros que sigue Marceliano Ayoropa Franco –ahora tercero interesado– en contra de MINOIL S.A., mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2020, el prenombrado interpuso incidente de nulidad de Autos, que corrido en traslado, fue contestado de forma negativa por la parte demandada, a través de escrito presentado el 28 de mismo mes y año. Resuelto que fue el incidente, por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 251, se determinó rechazar el mencionado incidente. En ese efecto, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, el hoy tercero interesado apeló el Auto 251, siendo respondida por MINOIL S.A. convencionalmente representada por María Selva Peinado Pereira –ahora impetrante de tutela–; de cuyo efecto se emitió el Auto de Vista 56 de 4 de enero de 2021, por David Valda Terán y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados– determinado anular obrados “hasta fs. 38 inclusive del expediente de apelación” (sic), debiendo la Jueza a quo ordenar que la empresa demandada acredite documentalmente la personería de la Empresa y de su representante legal, dictándose en consecuencia la providencia respectiva por la Jueza de instancia el 19 de marzo de 2021.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde analizar si la parte accionante superó los presupuestos de improcedencia reglada que rigen para las acciones de amparo constitucional, entre ellos, la inmediatez, principio sobre el cual, las normas contenidas en los arts. 128.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, establecen que dicho mecanismo constitucional debe interponerse dentro del plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien acude ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario, involucra inactividad procesal por parte del impetrante de tutela, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la eventual resolución.
En ese orden, en la especie se establece que, el acto procesal demandado es el Auto de Vista 56, que anuló obrados en virtud al incidente de nulidad interpuesto por el hoy tercero interesado, pronunciado por las autoridades demandadas, el mismo que, según consta en los antecedentes revisados por la Sala Constitucional en el expediente original, fue notificado a la parte accionante el 10 de febrero de 2021; siendo dicha data, la que determina el inicio del cómputo de plazo de los seis meses permitidos para la interposición de la presente acción tutelar, habida cuenta que se trata de la notificación con la última decisión dictada dentro de la justicia ordinaria, resolviendo el incidente planteado, la cual, conforme estableció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al tratarse de la resolución judicial de cierre o de última instancia, pudo afectar al fondo de lo resuelto.
En ese orden, a partir de dicha notificación efectuada el 10 de febrero de 2021, se inició el cómputo del plazo de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y el art. 55.I del CPCo, para interponer esta acción de defensa; y, en consecuencia vencía en la misma luego de transcurrido el citado término; es decir, el 10 de agosto de igual año; sin embargo, la presente acción tutelar, fue presentada el 16 de agosto del mismo año; vale decir, seis días fuera del plazo exigido; en consecuencia, se evidencia la inobservancia del principio de inmediatez, inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto de los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.