SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1516/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al comercio, a la igualdad y a un trato digno; puesto que, la autoridad demandada, dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021, sin la debida fundamentación ni motivación, entrando en contradicciones e incongruencias, al no haberse pronunciado sobre todos los aspectos reclamados y sin valorar la prueba aportada de su parte, al margen que la demora del trámite le impidió ejercer su profesión y trabajo así como a comercializar los medicamentos adquiridos; de igual forma que el arquitecto Viera le hizo víctima de trato desigual al observarle la distancia mínima, ya que una anterior farmacia funcionaba en el lugar donde él pidió el traslado de la suya y que hubiera sido maltratado por una funcionaria, al momento de devolverle su carpeta.
De los antecedentes contenidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que el accionante logró la autorización de apertura y funcionamiento de la Farmacia “JHOSEP-GCC”, en la avenida Bolivia 1575, zona Luis Espinal Tasa de El Alto del departamento de La Paz, a través de la RA 1130/18 de agosto de 2018; y, posteriormente solicitó, mediante oficios presentados el 6 y el 19 de junio de 2019, el traslado de dicha farmacia a la Av. Juan Pablo II, esquina Luis Espinal N° 21, de la zona Río Seco, ex tranca de esa ciudad, lo que dio lugar a que se hicieran dos inspecciones del local, observándose en la segunda que la distancia de la farmacia solicitante con la farmacia establecida “FAMAL”, era de treinta y cinco metros lineales, por lo que no cumplía con la normativa que exige una distancia mínima de 40 metros lineales entre farmacias (Conclusión II.1).
El SEDES La Paz emitió la Resolución 1053/2020, disponiendo la clausura temporal de la farmacia “JHOSEP GCC” y facultó a la Unidad de Gestión de Calidad de esa institución a realizar las inspecciones oculares en cualquier momento, y en caso de evidenciar la violación de los precintos de clausura, proceder a la clausura definitiva y sanciones penales respectivas. Contra la anterior Resolución, el accionante planteó recurso de revocatoria, solicitando se suspenda su aplicación hasta que se aclare cuál la forma de medición de distancia entre farmacias y mientras no se resuelva el recurso de revocatoria. Por lo cual, mediante Auto de 12 de noviembre de 2020, el Director Técnico del SEDES La Paz, dando curso a la solicitud del accionante, dispuso que se proceda a la inspección técnica del local y a la medición de la distancia entre farmacias próximas, además de haber abierto un término probatorio “a los fines de considerar nuevos hechos, inspecciones y documentos que no estén considerados en el expediente administrativo”. Emitidos los informes que respaldaron la inexistencia de los cuarenta metros mínimos, la Resolución del Recurso de Revocatoria DIR-SEDES 021/2020, determinó rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante y ratificar la RA 2053/2020 (Conclusión II.2; II.3 y II.4).
Contra dicha decisión, el accionante planteó recurso jerárquico, solicitando se deje sin efecto la Resolución Revocatoria DIR-SEDES 021/2020 e impetrando se realice nueva inspección de medición y se emita la resolución administrativa pertinente, autorizando el traslado de la farmacia “JHOSEP-GCC”.
Ahora bien, a efectos de determinar si las lesiones acusadas son evidentes, resulta necesario efectuar el contraste de los argumentos expresados por el hoy solicitante de tutela en el recurso jerárquico con la resolución emergente de su tramitación; y si bien el accionante no adjuntó el indicado recurso, dicho estudió habrá de realizarse a partir del contenido la señalada resolución, advirtiéndose en este sentido que, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, –hoy demandado–, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021, detallando en su Considerando I, in extensu, el recurso jerárquico planteado por el accionante; habiendo efectuado en el Considerando II, un desglose detallado de la Resolución del Recurso de Revocatoria DIR-SEDES 021/2020 y sus fundamentos. En el Considerado III, hizo un detalle de la normativa constitucional, legal y reglamentaria, aplicable al caso. Por último, en el Considerando V, respondió a cada uno de los agravios expresados por el accionante en su recurso jerárquico (Conclusión II.5 y II.6).
Con relación al primer agravio –sobre la inexistencia de respuesta alguna a sus reiteradas notas y solicitudes al SEDES La Paz con relación al traslado de su farmacia–, determinó que se puso en conocimiento del accionante tanto el Informe Técnico de Farmacia de 24 de septiembre de 2020, manifestándole que su trámite no es viable al no cumplir con la normativa; y consta que las Actas de 23 de enero y 24 de julio de 2020, se realizaron en presencia del accionante, por lo que no se advierte haberle causado indefensión.
Respecto al segundo agravio –con relación a que no se hubiera considerado el ancho de vía, en el Informe Técnico 020/2020 y que por tanto sería errada e ilegal la conclusión a la que arribó sobre la distancia de 35 metros–, se realizó un desglose completo del Informe Técnico CITE: GADLP/SEDES/ UPLANIF-011/2021 de 23 de febrero, emitido por la Unidad de Planificación y Desarrollo Organizacional SEDES La Paz, y concluyó que dicho Informe, de manera sistémica, realizó un análisis exhaustivo de la Resolución Administrativa RI 188/2005 de 12 de marzo de 2005 que aprobó la Resolución de Directorio 03/05, y que además aclaró aspectos técnicos enmarcados en la norma, concluyendo que el método de mensura es el inc. f) de la Resolución señalada, al coincidir sus requerimientos y directrices, con las particulares del presente caso; por consiguiente, el hoy demandado estableció que el criterio de que el método de mensura corresponde al inc. f), fue emitido en ese Informe por la autoridad competente SEDES La Paz, conforme a la Ley del Medicamento y su Reglamento.
En cuanto al tercer agravio –referente a que el Informe Técnico de Farmacia 340/2020 de 24 de septiembre, a modo de conclusiones señala que el trámite de traslado de la farmacia fuera inviable, lo cual es incorrecto así como la imposición de la multa, ya que no se acreditó el funcionamiento no autorizado de la farmacia solicitante–, el hoy demandado, apoyándose en el Informe Técnico de Farmacia CITE: GADLP/SEDESLP/UGCS/FAR/NIN/340/2020 de 24 de septiembre, determinó que la responsable departamental de farmacias del SEDES de La Paz, en uso de sus atribuciones y cumpliendo el procedimiento, realizó las verificaciones correspondientes, observando que existió incumplimiento de la farmacia solicitante; por lo cual, recomendó la clausura e imposición de una multa al amparo de la normativa en vigencia; verificaciones que fueron de conocimiento del recurrente en forma oportuna, señalando las limitantes técnicas del trámite de traslado de la farmacia “JHOSEP GCC”; por lo que, se establece que no se lesionó derechos ni se actuó fuera del marco legal.
Sobre el cuarto agravio, –referente a que el accionante considera que en una interpretación errada de la Resolución de Directorio 03/05, la RA 103/2020, con base en el Informe Técnico 020/2020, señaló que entre la farmacia solicitante y la establecida únicamente existen 35 metros de distancia–, el ahora demandado afirmó que el señalado Informe Técnico 020/2020, estableció los criterios técnicos de aplicación de la RA 188/2005, y conforme a sus fundamentos, no existió una interpretación errada; toda vez que, la norma es clara y su aplicación no se encuentra sujeta a la libre interpretación de los solicitantes; por lo que, no se advierte lesión alguna de los derechos del impetrante de tutela.
Respecto al quinto agravio, –sobre el Informe Técnico 160/2020 y su supuesto incumplimiento al Auto de 12 de octubre de 2020, que a entender del accionante, dispuso la inspección de la distancia entre muros perimetrales de la farmacia solicitante y la establecida, de acuerdo a la figura 3 y el Informe Técnico lo hizo conforme a la figura 5-; el hoy demandado estableció que dando curso a lo solicitado por el accionante en su recurso de revocatoria, se dictó el Auto de 12 de octubre de 2020, disponiéndose que por la Unidad de Planificación y Desarrollo, el SEDES proceda a la inspección técnica del establecimiento, conforme a la Ley del Medicamento, el DS 25235 y la Resolución Administrativa RAI 188/2005 y fue bajo ese contexto que se emitió el Informe Técnico 020/2020 de 28 de febrero, en estricto cumplimiento de dicho Auto, y de la normativa vigente, por lo que el mismo no puede estar sujeto a la libre interpretación del recurrente, por consiguiente, no hubo una errónea o forzada interpretación de la figura aplicable, acorde a la Resolución Administrativa RAI 188/2004, en aplicación de la verdad material; empleándose los criterios técnicos al amparo de las normas en vigencia, sin vulnerar derechos del recurrente.
Con relación a la documentación adjunta por el recurrente, consistente en Informes Técnicos elaborados a su solicitud, por profesionales ajenos al SEDES de La Paz, anotó que dichos informes no fueron emitidos por autoridad competente; toda vez que, conforme establece el art. 56 del DS 25235: ”Quedan encargados de la autorización para apertura y funcionamiento de establecimientos farmacéuticos los Servicios Departamentales de Salud, mediante Resolución Administrativa, sin restricción alguna de propiedad y deberán estar racionalmente distribuidos de acuerdo a necesidades de la población, respetando una distancia no menor de 40 mts entre una y otra”. En ese marco, la autoridad competente para determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, es el Servicio Departamental de Salud, por cuanto todo acto administrativo debe ser emitido con competencia, careciendo de eficacia todo acto emitido por una autoridad que carezca de competencia, resultando nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, conforme prescribe el art. 122 de la CPE.
Con relación al agravio señalado en el memorial de recurso jerárquico, luego de fundamentar respecto a aspectos ya dilucidados en anteriores puntos, el accionante solicitó que la Resolución Revocatoria DIR-SEDES 021/2010 sea dejada sin efecto y se autorice el traslado de la farmacia “JHOSEP-GCC”; ya que, conforme al art. 122 de la CPE, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, y que en el presente caso, Mauricio Viera Palacios, no es arquitecto, por lo que su actuación en ejercicio de una profesión que no le corresponde, se refuta nula, correspondiendo una nueva medición elaborada por arquitecto en ejercicio de su profesión. Ante ello, la autoridad demandada solicitó Informe al SEDES de La Paz, cuya respuesta fue recibida por nota de 26 de febrero de 2021, emitida por el profesional Mauricio Viera Palacios, quien indicó que cumple funciones de categoría operativa, como técnico en infraestructura de salud, en el área de Infraestructura, dependiente de la Unidad de Planificación y Desarrollo Organizacional de la misma institución, a través de un proceso de designación realizado por Memorándum de 7 de junio de 2018; asimismo, indicó que en el Manual de Descripción de puestos, cargos y funciones de SEDES de La Paz, el perfil del puesto que desempeña indica como requisito de formación académica: Técnico superior y/o egresado en ingeniería civil, arquitectura; y no exige ni menciona ningún otro requisito especial, adicional y/o complementario para desempeñar el cargo señalado. Aclaró que cumple funciones de apoyo en infraestructura, a nivel de egresado en arquitectura, no realizando actividades inherentes al ejercicio profesional en arquitectura, por lo que para su cargo no se exige contar con un título académico ni con el título profesional de arquitecto, menos el Registro Profesional del Colegio de Arquitectos; situación que no tiene incidencia en las actividades de apoyo que realiza en el cargo y/ o en la documentación que elabora como parte de sus funciones, puesto que cumple con las normas establecidas en SEDES La Paz. En virtud a ello, la autoridad demandada determinó que la normativa en vigencia, no establece de manera expresa que los informes de autorización o rechazo para la apertura, traslado de farmacias sean emitidos por un arquitecto inscrito en el Colegio de Arquitectos, sino que sólo establece que la autoridad competente para la emisión de la autorización y de los informes correspondientes es el SEDES La Paz; no correspondiendo emitir criterio alguno sobre el título de arquitecto del funcionario del SEDES La Paz, ya que para realizar la medición no se requiere de un arquitecto con título y los requisitos del cargo tampoco exigen un profesional inscrito en el colegio correspondiente; por lo que tal situación no transgrede la norma en vigencia ni vulnera derechos del recurrente, ahora accionante.
Finalmente, la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021, ahora impugnada, concluye que conforme a los fundamentos expuestos y la documentación adjunta a ese trámite, se evidencia haberse realizado la inspección técnica a la farmacia solicitante “JHOSEP-GCC” ubicada en la avenida Luis Espinal 91 entre avenida Juan Pablo II, Calle Martín Lutero de la Zona Mejillones de El Alto y realizado el análisis técnico correspondiente, de conformidad al método de la mensura y la figura aplicable al caso concreto, en observancia de la normativa vigente, respecto al establecimiento legalmente establecido más próximo (Farmacia FAMAL), estableciendo que la distancia es de treinta y cinco metros y que la misma no cumple con la distancia mínima requerida de cuarenta metros lineales, establecida en el DS 25235 y la RA 188/2005 de 18 de marzo, que aprobó la Resolución de Directorio 03/05 de 11 de febrero de 2005; por lo que, no se vulneró los derechos del accionante.
Ahora bien, de los fundamentos antes expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2011, se establece que la misma dio respuesta y resolvió todos y cada uno de los puntos reclamados por el recurrente, en forma detallada y congruente, basándose en la normativa aplicable al caso y realizando una razonable valoración de la prueba aportada, consistente, entre otros, en los Informes emitidos con plena competencia por el SEDES La Paz. En consecuencia, la autoridad demandada cumplió con la obligación de realizar una fundamentación suficiente en cada cuestión analizada, con la debida valoración de la prueba aportada, por lo que no se evidencia la vulneración al debido proceso alegada por el accionante en la acción de amparo constitucional que tiene presentada, la cual, por otra parte, contiene una deficiente y escueta argumentación, en la que no explica la relevancia constitucional de sus reclamos, que en los hechos, es inexistente; extremo que hizo notar el Tribunal de garantías en su fallo venido en revisión.
Por tanto, y como quiera que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, lo que se traduce en que deben entenderse las razones de la determinación contenida en una resolución, cabe anotar que esa exigencia fue cumplida a cabalidad por la autoridad demandada, en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021, ya que como se tiene expuesto, desvirtuó cada uno de los reclamos del recurrente, no siendo evidente que hubiera entrado en contradicciones o incongruencias, máxime si por disposición de la normativa vigente, la única entidad que puede realizar la medición de la distancia entre farmacias, en este caso, es el SEDES de La Paz, que lo hizo siguiendo todas las reglas necesarias para finalmente establecer que esa distancia era de treinta y cinco metros y no de cuarenta metros como exige la norma; sin que los informes privados realizados a instancia de parte, como los presentados por el accionante, puedan invalidar esos informes oficiales, emitidos con plena competencia y conforme a ley; correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En cuanto a los derechos al trabajo y al comercio, al ser accesorios a la inexistente vulneración al debido proceso, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los mismos. De igual forma no corresponde pronunciarse sobre los derechos a la igualdad y al trato digno; toda vez que, no se presentó prueba alguna al respecto, a lo que se suma que sobre el derecho al trato digno, se refiere a la actuación de un tercero, diferente a la autoridad demandada y contra quien, de considerarlo pertinente, puede activar los procedimientos que considere necesarios a efectos de que dicha actuación sea investigad y en su caso, sancionada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 254/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 234 a 243 y su auto complementario de la misma fecha, de fs. 244 a 245, pronunciados por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Rene Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif