SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 113 a 127, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Ambas manifestaron en su único memorial que, “mantuvieron una relación laboral continua” (sic), en el Hospital Los Pinos, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Cristina Ticona Huanca, indicó que suscribió “más de veintisiete contratos” con el ente municipal precitado, siendo su primer Contrato de forma eventual el signado bajo la numeración 160/2008 de 2 de octubre, con plazo de prestación de servicios del 2 de igual mes al 31 de diciembre del año señalado; asimismo, expresó que, su último Contrato de Trabajo a Plazo Fijo HP 977/2020 de 30 de noviembre, fue pactado con una vigencia del 1 al 31 de diciembre de la gestión indicada; siendo que, en el lapso de las gestiones 2008 a 2020, firmó los más de veintisiete contratos laborales referidos, con distintos plazos de duración y en diferentes fechas; y,
b) En relación a Martha Asunta Mamani, cosolicitante de tutela, esta anexó como primer contrato de trabajo no permanente, Ítem C-4059 de 2 de mayo de 2006, con plazo de trabajo fijo del 2 de mayo al 31 de octubre del mencionado año, siendo su último contrato de trabajo suscrito con la referida entidad edil, el signado con HP-969/2020 de 30 de noviembre, del 1 al 31 de diciembre del mismo año, como Auxiliar de Limpieza; siendo que, a decir de ella, “tuvo más de seis contratos a plazo fijo continuos”.
Las mismas mencionaron en su memorial, que el 31 de diciembre de 2020 (fecha en la que ambas concluyeron su contrato laboral con el ente edil) fueron despedidas de manera injusta, a pesar que, desempeñaron labores de limpieza propias y permanentes dentro el indicado nosocomio. Por tal motivo, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S./0495/2021 de 22 de enero de 2021, misma que, conminó la inmediata reincorporación de Cristina Ticona Huanca –hoy coaccionate–, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, dicha instructiva señalaron que, fue notificada a la entidad municipal precitada el 11 de febrero del mismo año.
En el mismo sentido, argumentaron que contra la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. “0495”/2021, refiriéndose a la reincorporación de Cristina Ticona Huanca, el 1 de marzo de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó Recurso de Revocatoria mediante la Asesora Legal de la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.); es así que, el 29 del mismo mes y año, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Resolución Administrativa (RA) “106/21” de 29 de marzo de 2021, confirmando la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/ “010”/2021 de 22 de enero de 2021, referente tan solo a Martha Asunta Mamani; y, rechazando el Recurso de Revocatoria interpuesto por el referido ente edil.
Las accionantes continuaron indicando que, ante la Resolución de Rechazo del Recurso de Revocatoria (mencionado en el tercer acápite de la relación de hechos), el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante la RM 809/21 de 30 de agosto, que confirmó totalmente la RA “105”/21 de 29 de marzo de 2021; y consecuentemente, confirmando totalmente las Conminatorias de Reincorporación Laboral concernientes a las trabajadoras: Luz Mabel Villca Huanca, Mercedes Salcedo y Cristina Ticona Huanca, esta última una de las –solicitantes de tutela–, no mencionándose a la coaccionante Martha Asunta Mamani. Al respecto, concierne aclarar que, luego de la RM 110/21 de 2 de febrero de 2021, se imprimió una segunda RM 798/21 de 25 de agosto, que confirmó totalmente la RA 106/21 de 29 de marzo y la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495 “010”/2020 de 22 de enero, ambas de 2021, concerniente exclusivamente a la Martha Asunta Mamani, coaccionante; así también, se tiene expedida por la misma Cartera de Estado, una tercera RM 809/21 de 30 de agosto de 2021 que, confirmó totalmente la RA “105”/21 de 29 de marzo de 2021 y consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/ “11”/2021, que instruyó la reinserción laboral de las trabajadoras, entre ellas, Cristina Ticona Huanca –hoy la otra solicitante de tutela–, al cargo de personal de limpieza en el Hospital Los Pinos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; reiterando que, no se incluyó en ésta, a Martha Asunta Mamani cosolicitante de tutela.
Indicaron asimismo que, el ente municipal, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no dio cumplimiento a lo dispuesto en sus Conminatorias de Reincorporación Laboral, ratificadas por separado, mediante las RM 798/21 de 25 de agosto, en relación a Martha Asunta Mamani y RM 809/21 de 30 de agosto ambas de 2021 respecto a Cristina Ticona Huanca.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 al 55, y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) La inmediata reincorporación de ambas, a los mismos puestos de trabajo que ocupaban al momento de su retiro; 2) El pago de sus salarios devengados desde el 31 de diciembre de 2020; y, 3) La reposición de sus derechos inherentes al seguro social y otros similares.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 314 a 318, presentes las solicitantes de tutela asistidas de su abogado y la autoridad demandada representada por sus abogados con poder notarial, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las impetrantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe escrito de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 305 a 312, por medio de sus abogados, manifestó lo que sigue: i) Los antecedentes de prestación de servicios, de Cristina Ticona Huanca, –hoy coaccionante– fueron:
a) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo HP-187/2017 de 1 de marzo, con plazo del 01/03/17 al 31/12/17, mismo que se anuló porque, la accionante se negó a firmar;
b) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 01/06/17 con plazo del 01/06/17 al 31/12/17 en el Hospital Los Pinos;
c) Contrato de Trabajo a Plazo de 24/11/17 con plazo del 01/01/18 al 31/03/18;
d) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 19/03/19 con plazo del 02/04/18 al 31/12/18;
e) Contrato Modificatorio al Contrato a Plazo Fijo HP-362;
f) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 03/06/19 con plazo del 05/06/19 al 31/12/19 (discontinuidad);
g) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 30/03/20 con plazo 16/04/20 al 16/07/20;
h) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 30/07/20 con plazo del 03/08/20 al 31/10/20;
i) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 30/10/20 con plazo 02/11/20 al 30/11/20; y,
j) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 30/11/20 con plazo del 01/12/20 al31/12/20, cuyo salario mensual fue de Bs3 336 (tres mil trescientos treinta y seis bolivianos) respecto a éste, remarcó que, el cargo de Auxiliar de Limpieza, ya no existe.
ii) Respecto a Martha Asunta Mamani, ahora cosolicitante de tutela, desglosó trece Contratos de Trabajo a Plazo Fijo de diferentes gestiones y con diferentes plazos de duración, enfocándose en el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo HP-945/2020 de 30 de octubre, con plazo de duración del 2 al 30 de noviembre de 2020, indicando que, tal puesto laboral desapareció; iii) El objeto de análisis de esta acción tutelar debe ser sobre el último contrato suscrito por cada una de las accionantes, bajo el presupuesto de la planilla 121 aprobada por la Ley Financial, Ley del Presupuesto General de la Nación, que aprueba los presupuestos del nivel subnacional como el del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; iv) No se vulneró en ambas, el derecho al trabajo; toda vez que, la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que las regula, no las incluye por no ser asalariadas permanentes y solo el personal de planta mantiene su bono de antigüedad, derecho que no se aplica a los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo; v) No existió tácita reconducción del contrato; por lo que, el tribunal de garantías constitucionales es una jurisdicción extraordinaria y no ordinaria para otorgar ítem de planta a las imperantes de tutela, debiendo adecuarse a los términos del Contrato que suscribieron; y, vi) No pueden alegar la aplicación del Decreto Ley 16187, ya que éste se encuentra derogado por el Decreto Supremo (DS) 110 de 1 de mayo de 2010, que establece que, los funcionarios públicos se hallan fuera del alcance de la Ley General del Trabajo (LGT).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 225/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 319 a 322 vta., denegó la tutela solicitada, sin considerar el fondo de lo impetrado, con base en los siguientes fundamentos: 1) “…la Jefatura de Trabajo a dispuesto la conminatoria para la reincorporación y ante su incumplimiento no requiere agotar la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyéndose una excepción al principio de subsidiariedad” (sic); 2) El principio de inmediatez, previsto en el art. 129.II de la CPE, señala que, el plazo máximo para interponer acciones tutelares se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la decisión administrativa o judicial; sin embargo, las accionantes han dejado transcurrir más del tiempo señalado; 3) Las solicitantes de tutela, pretenden el cumplimiento de las Conminatorias J.D.T.L.P.//D.S. 0495 “007”/2020 de 16 de enero y J.D.T.L.P.//D.S. 0495 “010”/2020 de 22 de enero respectivamente; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz advirtió que la Conminatoria aludida fue librada el 16 de marzo de 2018; y, en vez de dar efectividad a tal disposición, se limitó a impugnar la misma, presentando el 5 de julio de 2018 el Recurso Jerárquico, decisiones con las que, dilató su cumplimiento, además, existen “varias sentencias constitucionales cuando se refieren a esta inobservancia al principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional entre ellas la SC 1265/2003-L de 20 de diciembre, la SC 2058/2012 de 08 de noviembre entre otras…” (sic) 4) No se ingresó al fondo, al haber advertido el no cumplimiento del principio de inmediatez por las impetrantes de tutela; siendo que, tal principio rige para las acciones tutelares; y, 5) En atención a las fechas en las que se emitieron las Conminatorias para la reincorporación laboral de las hoy impetrantes de tutela, las mismas, no interpusieron la acción tutelar dentro del plazo señalado y previsto.