SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 7 a 9, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP) “…concordante con el art. 8 del Código Penal…”, fue sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad de tres años en el Centro de Readaptación Productiva de Montero (CERPROM); determinación asumida por la Jueza ahora accionada.

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, a la Jueza hoy accionada, solicitó acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena, adjuntando Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificado de No Violencia (CENVI); posteriormente, mediante memorial presentado el 28 de ese mes y año, ante la citada Jueza, proporcionó números de celular de las partes a efectos de notificación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, la referida autoridad judicial no señaló día y hora de audiencia de consideración de beneficio de suspensión condicional de la pena.

En ese entendido, de manera verbal solicitó se dé celeridad a su proceso penal, empero la Secretaria ahora coaccionada, manifestó que los memoriales presentados por su persona no ingresaron a despacho de la Jueza hoy accionada debido a que el expediente se extravió; por lo que luego de exigir y peregrinar, la citada Secretaria informó que lo encontró; es así que, el 14 de octubre de 2021 reiteró su solicitud de audiencia de consideración de beneficio de suspensión condicional de la pena; sin embargo, la autoridad judicial ahora accionada mediante decreto de “13 de octubre” se limitó a realizar una llamada de atención a la referida Secretaria, sin manifestarse respecto a la solicitud de dicha audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la “celeridad” e “inmediatez”, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se conmine a la Jueza ahora accionada que resuelva su solicitud de suspensión condicional de la pena o en su defecto aplique una sanción alternativa establecida en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, retiró la acción de libertad de pronto despacho interpuesta, manifestando que dicha determinación responde a su deseo y al de su familia en virtud a lo expresado por la Jueza y Secretaria ahora accionadas a través de sus informes; razón por la que, el 22 de octubre de 2022 presentó memorial de retiro de la acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz mediante informe presentado el 22 de octubre de 2021, cursante a fs. 23 y vta., manifestó que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante se encuentra con sentencia condenatoria ejecutoriada; b) Es evidente que el 22 de septiembre de 2021 el accionante presentó memorial en Secretaría de su Juzgado; sin embargo, dicho memorial recién ingresó a su despacho el 14 de octubre de 2021, sin justificativo alguno sobre su retraso, y de acuerdo a lo manifestado por la Pasante del señalado Juzgado a través de Informe de 22 del citado mes y año, el cuaderno procesal no se encontraba en casilleros del Juzgado y extrañamente “apareció” el 14 de ese mes y año, cuando la audiencia pudo celebrarse durante las jornadas de descongestionamiento que se desarrollaron del 4 al 13 del referido mes y año; por lo que le extrañó el proceder de la Secretaria hoy coaccionada.

Cuando tuvo conocimiento del memorial presentado por el accionante emitió la “resolución” de 15 de octubre de 2021; empero, el “día de ayer” -se entiende de 21 de igual mes y año- la referida Secretaria recién ingresó a despacho el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares y procedimiento abreviado del accionante, con errores ortográficos y de redacción, los cuales pidió se corrijan, observaciones que subsanó a las 17:00 horas de ese día; c) El accionante señaló como fundamento de su acción tutelar, la falta de señalamiento de audiencia de consideración de beneficio de suspensión condicional de la pena, lo que resulta falso, ya que a través de decreto de 19 del mismo mes y año señaló audiencia para el 22 de ese mes año en la cual se determinó se expida mandamiento de libertad; d) Asimismo remitió el cuaderno procesal en original anexando mandamiento de libertad, que debía ser recogido de su Juzgado y asimismo trasladar a la Secretaria ahora coaccionada al Penal -CERPROM-; e) Respecto a la legitimación pasiva, se debe considerar que las funciones de ingreso de memoriales a despacho y la trascripción de actas, corresponde a los servidores de apoyo judicial -secretaria- conforme establecen los arts. 64.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 120 y 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que ante el incumplimiento de aquellas funciones llamó la atención a la referida Secretaria; y, f) En atención a los argumentos y fundamentos expuestos, y al demostrarse que cumplió con los plazos procesales, incluso llamó la atención a la Secretaria de su juzgado y ordenó la libertad del accionante “… que se hará efectiva en cuestión de horas…” (sic), no existe privación de libertad indebida, amenaza, ni está en riesgo la vida del nombrado; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela solicitada.

Beba Fuentes Ortiz, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 22 de octubre de 2021, cursante a fs. 18, manifestó que: 1) Tuvo contacto directo con el abogado del accionante en una ocasión, a quien nunca manifestó que el expediente se extravió, ya que ese extremo no era evidente; 2) El abogado del accionante al apersonarse a dicho juzgado a verificar el señalamiento de audiencia de consideración de beneficio de suspensión condicional de la pena, pudo advertir que su memorial y expediente se encontraban con “la pasante acreditada” por el Consejo de la Magistratura, quien por la asignación de tareas que efectuó la Jueza hoy accionada se encarga del registro de memoriales de ingreso diario; por lo que, seguidamente a tomar conocimiento de la situación con “fecha actual” ingresó la solicitud del accionante a despacho de la citada Jueza; recibiendo una llamada de atención no atribuible a su persona, pero que recae sobre ella, al ser la única funcionaria de apoyo judicial; 3) Ante el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, procedió a notificar a las partes del proceso, al CERPROM y a la Oficina Gestora de Procesos para la asignación de “sala”; y, 4) La audiencia se desarrolló el 22 de octubre de 2021 a las 10:00 horas, en la cual la autoridad judicial ahora accionada aplicó una sanción alternativa y dispuso la libertad del accionante; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 203 de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 34 a 37 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que bajo responsabilidad y a cuenta de las accionadas se remita “en el día” el mandamiento de libertad de la señalada fecha a efectos de que se cumpla el mismo; bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza ahora accionada a momento de emitir el decreto de 15 del citado mes y año no consideró lo dispuesto por el art. 132 del CPP que establece el plazo de veinticuatro horas para dictar decretos de mero trámite; ii) La citada Jueza al asumir conocimiento de la causa, debió señalar inmediatamente audiencia de consideración de beneficio de suspensión condicional de la pena, en atención al memorial de 22 de septiembre del señalado año; y no ordenar y otorgar un plazo de tres días a la Secretaria coaccionada para elaborar e ingresar el “acta de audiencia” para resolver recién lo que correspondía por ley, situación que hace ver que existió una dilación por parte de la autoridad judicial; es decir, la vulneración al derecho alegado por el accionante, más aun cuando dicha autoridad judicial como directora del proceso debió velar porque se cumplan los plazos procesales en materia penal; y, iii) Respecto a la Secretaria ahora coaccionada corresponde señalar que de acuerdo a la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, cuenta con legitimación pasiva para ser accionada; puesto que no dio cumplimiento a su obligación establecida por el art. 94.I.1 y 4 de la LOJ que señalan que debe pasar a despacho en el día los expedientes en los que presentaron escritos y labrar las actas de audiencias; en ese contexto al evidenciarse el incumplimiento de los plazos procesales por parte de la funcionaria de apoyo judicial, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la misma.