SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la “celeridad” e “inmediatez”; puesto que la Jueza ahora accionada no resolvió su memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, por el cual solicitó acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena, a pesar que reiteró esa solicitud el 14 de octubre del citado año, luego que la Secretaria hoy coaccionada le informara que encontró su expediente extraviado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la “celeridad” e “inmediatez”; puesto que la Jueza ahora accionada no resolvió su memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, por el cual solicitó acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena, a pesar que reiteró esa solicitud el 14 de octubre del citado año, luego que la Secretaria hoy coaccionada le informara que encontró su expediente extraviado.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad presentada el 22 de octubre de 2021 por el accionante, el cual fue reiterado en audiencia de acción tutelar; de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional por razones de orden procesal y sustantivo: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (SCP 0103/2012 de 23 de abril, 1090/2012 de 5 de septiembre, entre otras); en ese entendido, se tiene que el Auto de admisión de 21 de octubre de 2021, por el cual el Tribunal de garantías señaló fecha y hora de audiencia para el 22 de ese mes y año, denota que la petición de retiro de acción de libertad fue presentado en fecha posterior -22 de octubre de 2022-; por lo que la decisión de celebrar la referida audiencia fue acertada.

Ahora bien, corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: a) El acto vulneratorio, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no.

Por consiguiente, con relación al primer presupuesto, el accionante pretende que mediante la acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso; puesto que la Jueza ahora accionada no fijó audiencia de consideración de beneficio de suspensión condicional de la pena hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, a pesar que dicha solicitud se efectuó el 22 de septiembre de 2021; adjuntando los certificados REJAP y CENVI; además, de proporcionar datos respecto a los números de celular de las partes de su proceso penal -entiéndase para su notificación con el señalamiento de esa audiencia-, más aun cuando reiteró su petición el 14 de octubre del citado año, el cual mereció el decreto de 15 del mencionado mes y año, por el que la Jueza ahora accionada se limitó a realizar una llamada de atención a la referida Secretaria, sin manifestarse respecto a la solicitud de celebrar audiencia de consideración de beneficio de suspensión condicional de la pena solicitada por el accionante; extremo que no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del nombrado; en razón que la subsanación de lo denunciado no implica que recobre inmediatamente su libertad, debido a que el hecho de solicitar día y hora de audiencia para que se considere acceder al señalado beneficio, no implica necesaria o automáticamente que sea otorgado, ya que aquello depende de la verificación del cumplimiento de requisitos y la valoración de los mismos por la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa para que se determine si el beneficio procede o no; es decir, que en el presente caso, al momento de la interposición de la acción de defensa aún quedaba desplegar el trámite descrito por el art. 366 del CPP, para poder disponer se libre mandamiento de libertad en favor del accionante.

Asimismo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción; en virtud que, de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante se encuentra privado de su derecho a la libertad, a causa del Mandamiento de Condena de 8 de septiembre de 2021, emitido en su contra como efecto de la Sentencia de la referida fecha, que lo condenó a cumplir una pena privativa de libertad de tres años, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 27); por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional no concurre, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.

Con referencia al segundo presupuesto se tiene que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido contra su persona, al someterse en el mismo a salida alternativa de procedimiento abreviado; puesto que el 20 de septiembre de 2021 solicitó audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, y reiteró dicho pedido el 14 de octubre de ese año, lo que demuestra que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de manera irrestricta; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afecten el debido proceso.

En ese sentido, el accionante tiene para reclamar ésta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados éstos, si considera que las vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.