SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 336 a 358; y, el de subsanación de 9 de noviembre del señalado año (fs. 366 a 375), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de marzo de 2021, se publicó la convocatoria a elecciones para la Dirección de Carrera de Trabajo Social de la UPEA; por lo que, se presentó como candidata por el Frente Integración Social para ocupar el citado cargo por las gestiones 2021-2023; proceso eleccionario que se llevó a cabo el 29 de abril de 2021; en el cual, salió victoriosa con un 56,62% de entre cuatro candidatas; no obstante, el 3 de mayo de 2021, la candidata Elsa Choque Saavedra, presentó observación y objeción respecto al requisito 22, que conforme a la Resolución de Congreso Extraordinario Interno de la UPEA de 14 de octubre de 2020, establece que no se debe tener parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con docentes, administrativos y autoridades de la mencionada Universidad; refiriendo que su persona es esposa de Wilmar Marca Vargas, ex Decano del Área de Ciencias y Tecnología y docente de Ingeniería Civil, obteniendo un certificado de matrimonio, afectando su derecho a la intimidad y privacidad.
Si bien el precitado era su esposo; sin embargo, no hacen vida en común por más de diez años, de quien tuvo conocimiento que era Decano del Área de Ciencia y Tecnología desde el 15 de febrero de 2021 y docente de la carrera de Ingeniería Civil de la asignatura Física I; y también se enteró que renunció y dejó de ser autoridad el 28 de abril de ese año; en consecuencia, no existiría impedimento alguno y legalmente argumentado; puesto que, ya no era autoridad al haber presentado su renuncia un día antes de la elección que se llevó a cabo en su carrera.
Agregó que su persona demandó su separación el 14 de diciembre de 2021, elaborando un Acuerdo Regulador de Divorcio de 25 de enero del mismo año, con reconocimiento de firmas y rúbricas, fecha esta última, desde cuando ambos llevan vidas separadas e independientes, pero además al ser de diferente carrera, no existe posibilidad de influenciar para que exista nepotismo.
Arguye que por las razones anotadas, a través de Resolución HCU 121/2021 de 19 de mayo, se suspendió su posesión; por lo que, ante tal situación el 20 de agosto de señalado año, presentó recurso de reconsideración ante el Honorable Consejo Universitario para que ordene su posesión como Directora de Carrera de Trabajo Social; misma que, habría sido aceptada y conformada una comisión que trataría esos aspectos; aceptación que se dio, en sesión del Consejo Universitario de 29 de septiembre de 2021, pero hasta la fecha, no le hicieron entrega de la resolución; y sin embargo de ello, se nombró a otro Comité Electoral y en el grupo de WhatsApp de la Asociación de Docentes de la Carrera de Trabajo Social, se lanzó otra convocatoria para nuevas elecciones; acto contradictorio con lo establecido por anteriores resoluciones y con lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalizó manifestando que por Resolución HCU 205/2021 de 29 de septiembre, se aprobó la convocatoria para nuevas elecciones, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; al ser contradictoria con el Reglamento de elección de autoridades; así como, de la Resolución del Congreso Extraordinario Interno de la UPEA de 14 de octubre de 2020; dado que, con posterioridad al acto eleccionario, cualquier reclamo relacionado con la habilitación o inhabilitación de los candidatos precluye conforme a derecho; sin embargo, en el caso concreto, el Comité Electoral, aún después de haberse llevado a cabo las elecciones en las que su persona resultó ganadora, admitió una impugnación fuera de lugar, anulando los votos emitidos en su favor, cuando el Reglamento de Elecciones para Autoridades Universitarias establece que éstas solo podrán anularse por: a) El porcentaje ponderado de votos en blanco, sea mayor al que obtenga la fórmula más votada; y, b) El número de mesas anuladas supere el 10% de las mesas habilitadas. Lo que demuestra que las autoridades de la UPEA, dispusieron más allá de sus funciones y atribuciones enmarcadas en el art. 3 del Reglamento del Consejo Universitario, dejando nula la elección llevada a cabo el 29 de abril de 2021, lesionando su derecho a ser elegida democráticamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a ejercer la función pública, al trabajo y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 25.IV, 46.I y II, 110, 128, 129, 144.II numeral 2 de la CPE; 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: 1) Se respete el principio de preclusión; 2) La validación del proceso eleccionario de 29 de abril de 2021; 3) La restitución de su derecho de haber sido elegida; 4) Que el Comité Electoral de la UPEA la proclame ganadora de las elecciones; 5) Se la posesione en el cargo de Directora de la Carrera de Trabajo Social; 6) Queden sin efecto todas las acciones y resoluciones pronunciadas desde el 19 de mayo de 2021 hasta la interposición de la presente acción de defensa; 7) Responsabilizar a los miembros de la Federación Sindical Universitaria de Docentes, a los Presidentes del Consejo Universitario y actuales Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE), todos de la UPEA; 8) Se deje sin efecto la convocatoria emitida el 29 de septiembre de 2021; 9) Se dispongan las garantías necesarias para que le otorguen estabilidad laboral para que no se vulneren sus derechos laborales; y, 10) La imposición de daños y perjuicios por haber sido perjudicada por actos ilegales de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1101 a 1112 vta., presentes la parte accionante y los demandados, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, mediante su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló lo siguiente: i) Si se pretendía realizar algún reclamo o impugnación en contra de su postulación, se lo debió haber efectivizado dentro del periodo de tiempo que establece el Reglamento de la Universidad; dado que, una vez llevadas a cabo las alecciones el 29 de abril de señalado año, precluyó el tiempo para realizarlo; por lo tanto, la atención a un reclamo extemporáneo efectuado por parte de una de las candidatas, infringió el derecho al debido proceso, ocasionando su invalidación como postulante a la Dirección de Carrera de Trabajo Social; y, ii) La inhabilitación antes citada, lesionó su derecho a la privacidad; debido a que, la candidata impugnante obtuvo pruebas de índole personal y privada sin ningún tipo de requerimiento, después del acto eleccionario.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Condori Titirico, Rector de la UPEA, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 443 a 445 vta., señaló lo siguiente: a) El Consejo de la UPEA, no tiene competencia para anular las Elecciones Universitarias de las autoridades; señalando que, la única obligación de esa instancia, es la de posesionar a las que salgan electas; b) Según normativa, se establece que en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la proclamación, se recepcionarían impugnaciones debidamente fundamentas y documentadas, aspecto que se cumplió; y, c) Ante la inexistencia de resolución que declare la extinción del vínculo matrimonial de la accionante, esta incurre en incompatibilidades para ser postulante y electa.
El Honorable Consejo Universitario de la UPEA, a través de su abogado en audiencia de consideración de esta acción de defensa mencionó lo siguiente: 1) A través de Resolución 03/2020 de 14 de octubre, el Congreso Extraordinario de la UPEA, incorporó el numeral 22; el cual establece, el requisito relativo a que para ser autoridad de la mencionada casa de estudios, el postulante no debe tener relación de parentesco con autoridades universitarias con personal administrativo ni docente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 2) La convocatoria en su art. 11.23 determina las imposibilidades respecto a los grados de parentesco y afinidad; y, 3) La accionante presentó recurso de reconsideración, tres meses después; cuando la normativa interna contenida en el art. 2 de la Resolución 82/2014 de 14 de mayo, establece que el plazo para presentar dicho recurso es de quince días hábiles; por lo que, mediante Resolución 255/2021 de 10 de noviembre, se lo desestimó por haberse presentado de manera extemporánea
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 175/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 1113 a 1117, denegó la tutela impetrada, con base a que la accionante a partir del 19 de mayo de 2021, contaba con un mecanismo idóneo y específico para poder impugnar la decisión respecto a los requisitos o presupuestos de procedibilidad de la UPEA; siendo éste, el recurso de reconsideración; generado de esa manera, que la jurisdicción constitucional, no pueda acoger la tutela demandada.