SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2022-S4

Fecha: 21-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a ejercer la función pública, al trabajo y a la petición; toda vez que, mediante Resolución HCU 121/2021 de 19 de mayo, se dejó sin efecto jurídico su habilitación a las elecciones para el cargo de Directora de Carrera de Trabajo Social; así como, los resultados de las elecciones; bajo el argumento de haber incumplido el requisito contenido en el art. 11.22 de la Convocatoria,, aprobada por Resolución del Honorable Consejo de Carrera 60/2021 de 23 de marzo, a elecciones de la Dirección de Carrera mencionada gestión 2021-2023, que prohíbe la postulación al cargo a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con autoridades, administrativo y docentes de la UPEA; atendiendo a una impugnación presentada por otra candidata, de manera extemporánea, cuando su derecho había precluido, al haberse realizado las elecciones.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

           El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción tutelar como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones” ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley”.

           Del contenido del texto constitucional de referencia se establece que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales, que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a las personas, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción tutelar se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos fundamentales y garantías constitucionales objeto de su protección.

           Dentro de los principios procesales configuradores de la acción de amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la Norma Suprema, que impele a las partes al cumplimiento de ambo principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo.).

           Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: “… el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,  pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

           En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003–R de 5 de septiembre, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

           Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2. Del recurso de reconsideración de actos del Consejo Universitario de la UPEA

Al respecto, la SCP 1359/2014 de 7 de julio, sostuvo que: “Con relación a este recurso el art. 35 del Estatuto Orgánico de la Universidad Pública de El Alto, dispone que las resoluciones del Consejo Universitario, no deben contravenir su Estatuto Orgánico y que éstas se aprueban con simple mayoría y que para la reconsideración se requerirá el 75% de respaldo de los miembros del Consejo en Sala; asimismo, concordante con este precepto legal el art. 25 del Reglamento del Consejo Universitario, de la misma forma refiere que para la reconsideración de alguna de sus resoluciones se deberá contar con el voto afirmativo del 75% de los consejeros asistentes.

Lo que quiere decir, si el Consejo Universitario emite alguna resolución que afecte a algún sector de los que componen la familia universitaria en sus diferentes estamentos, la parte afectada con el propósito de conseguir una solución, nuevo análisis o reposición de los actos efectuados por ese ente deliberante, puede recurrir ante esa misma instancia, interponiendo el recurso de reconsideración, una vez agotada ésta vía administrativa, se habilita la jurisdicción constitucional”.

En cuanto al plazo para su presentación, el artículo segundo de la Resolución 82/2014 de 14 de mayo, establece un tiempo perentorio de quince días hábiles para plantear reconsideración de apelaciones, norma aplicable de manera supletoria a las solicitudes de reconsideraciones de resoluciones del HCU.

Con relación a las determinaciones adoptadas por el Consejo Universitario, el art. 22 de su Reglamento, establece que serán emitidas en forma de resoluciones, firmadas por su Directiva y enviadas al Rector y Vicerrector para su ejecución y cumplimiento, son de cumplimiento obligatorio; norma concordante con lo previsto por el art. 35 inc. 1) del Estatuto Orgánico de la UPEA. Asimismo, en el inc. 5) del mismo artículo se determina que la parte resolutiva de las resoluciones del Consejo Universitario serán redactadas en la misma sesión y entrará en vigencia a partir de su aprobación. Al final se repartirá un ejemplar de las resoluciones, con igual tenor que lo previsto por el art. 28 del Reglamento del Consejo Universitario de la precitada Universidad.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a ejercer la función pública, al trabajo y a la petición; toda vez que, mediante Resolución HCU 121/2021 de 19 de mayo, se dejó sin efecto jurídico su habilitación a las elecciones para Director de Carrera de Trabajo Social; así como, los resultados de las elecciones; bajo el argumento de haber incumplido el requisito contenido en el art. 11.22 de la Convocatoria aprobada por Resolución del Honorable Consejo de Carrera 60/2021 de 23 de marzo a elecciones de la Dirección de Carrera mencionada gestión 2021-2023, que prohíbe la postulación al cargo a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con autoridades, administrativo y docentes de la UPEA; atendiendo a una impugnación presentada por otra candidata, de manera extemporánea, cuando su derecho había precluido, al haberse realizado las elecciones.

De la revisión de los antecedentes aparejados a la demanda de acción de amparo constitucional; se evidencia que, el Honorable Consejo de la Carrera de Trabajo Social de la UPEA, mediante Resolución 060/2021 de 23 de marzo aprobó la Convocatoria a elecciones de la Dirección de Carrera señalada para la gestión 2021-2023, emitiendo la Convocatoria al Claustro Universitario para autoridades de la citada casa superior de estudios ; a la que se postuló la ahora accionante, atravesando la fase de verificación y comprobación de los requisitos necesarios para su habilitación, establecidos por el Reglamento de la UPEA; por lo que, el 29 de abril de 2021, con un 56,62% salió victoriosa luego de realizadas las correspondientes elecciones, según señala la misma; empero, tras una impugnación interpuesta por la contendiente Elsa Choque Saavedra, quien obtuvo el segundo lugar; por la cual, denunció que la solicitante de tutela había incumplido el requisito contenido en el art. 11 numeral 22 de la Convocatoria aprobada por Resolución del Honorable Consejo de Carrera 60/2021 de 23 de marzo, que prohíbe la postulación al cargo, a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con autoridades, administrativos y docentes de la UPEA; debido a que, al momento de realización de las elecciones, la precitada mantenía vínculo matrimonial con un ex Decano y ahora actual docente del área de Ciencias y Tecnología de la UPEA.

Atendiendo a la citada impugnación, el Comité Electoral emitió el Informe Comité Electoral 003/2021 de 4 de mayo; por el que, declaró procedente la impugnación presentada por Elsa Choque Saavedra, determinando anular el proceso electoral hasta el vicio más antiguo y la publicación de una nueva lista de habilitados e inhabilitados; disponiendo en la parte final, la remisión de antecedentes al Honorable Consejo Universitario, Dirección Jurídica, Rectorado, para que se emita lo que corresponda.

El Honorable Consejo Universitario de la UPEA, una vez recibidos los antecedentes relativos a la impetrante de tutela, dictó la Resolución HCU 121/2021 de 19 de mayo, ahora impugnada; por la que, dejó sin efecto las elecciones realizadas el 29 de abril de año señalado, de la Carrera de Trabajo Social; la inhabilitación de la ahora accionante y el llamado a nuevas elecciones; disponiendo, la remisión de antecedentes ante la Comisión  Sumarial para su investigación,, por la presunta comisión de faltas disciplinarias en que se hubieran incurrido durante el proceso electoral de la citada carrera. Dado a conocer a la accionante el 18 de agosto de 2021.

Mediante memorial interpuesto el 20 de agosto de 2021, la afectada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución HCU 121/2021; el mismo que, al no haber sido resuelto, mereció reiteración por escrito presentado el 30 del mismo mes y año, el mismo que fue analizado en primera instancia por el Asesor Jurídico del Consejo Universitario, funcionario que recomendó desestimar la solicitud, por haberse presentado en forma extemporánea, después de tres meses de su aprobación.

Ahora bien, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; de manera que, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o administrativa; tomando en cuenta que, es en el mismo proceso en la instancia donde se acusa que fueron vulnerados los derechos y garantías fundamentales, donde se deben reparar los mismos, si acaso correspondiere, conforme a lo dispuesto en el art. 129.I de la Norma Suprema; regla que en el caso de análisis, no fue cumplida por la parte accionante.

Pues, de la revisión de antecedentes se evidencia que, la impetrante de tutela estuvo presente en la sesión de Consejo Universitario de 19 de mayo de 2021; en la cual, presentó su exposición oral, y luego del debate, la citada instancia determinó dejar sin efecto su acto de habilitación, y las elecciones de la carrera de Trabajo Social de 29 de abril; así como, sus resultados, y que se convoque a nuevas elecciones con nuevo Comité Electoral, en aplicación de lo previsto por el art. 34 inc. 13) del Estatuto Orgánico de la UPEA, que otorga competencia al Honorable Consejo Universitario para conocer y aprobar los informes de los Comités Electorales; por lo tanto, no puede alegar desconocimiento de las determinaciones asumidas en dicha sesión; pues, conforme determinan los arts. 35 inc. 5) del Estatuto Orgánico de la UPEA y 28 del Reglamento del Consejo Universitario; las resoluciones del Honorable Consejo Universitario son redactadas en la misma sesión y, entran en vigencia a partir de su aprobación; más aún en el caso analizado, en el cual, la solicitante de tutela estuvo presente y expuso los fundamentos de su defensa, en la sesión virtual; en la que, el citado ente colegiado, dictó la Resolución HCU 121/2021.

En consecuencia, y teniendo presente que la accionante tomó conocimiento de la determinación asumida en la Resolución HCU 121/2021, en la misma fecha de su aprobación, como es el 19 de mayo de 2021; le correspondía plantear recurso de reconsideración consignado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1359/2014 glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dentro del plazo previsto por el artículo segundo de la Resolución HCU 82/2014, en cuyo tenor prevé quince días hábiles para dicho efecto, disposición esta última aplicable al caso concreto por supletoriedad.

No obstante, mediante memoriales presentados el 11 y 13 de agosto de 2021, ante el Consejo Universitario, solicitó notificación formal a su persona con la Resolución HCU 121/2021, pretendiendo aperturar un nuevo plazo para interponer el recurso de reconsideración; cuando el mismo ya había precluido anteriormente, ante el inicio de su cómputo, como era el 19 de mayo de igual año.

El hecho de  que el Consejo Universitario hubiera determinado mediante la Resolución 206/2021 de 29 de septiembre, conformar comisión para analizar la solicitud presentada por la accionante, no modifica el incumplimiento del principio de subsidiariedad, en el que incurrió la impetrante de tutela, al no haber activado de manera oportuna el recurso de impugnación intraprocesal configurado al efecto, como es el de reconsideración contra la Resolución HCU 121/2021, dentro del plazo de quince días dispuesto por la Resolución 182/2014, omisión que se encuadra dentro de la subregla 2 inc. a) establecida por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que se da en casos en los que la parte utiliza los recursos de impugnación de manera extemporánea o equivocada; debido a que, el tiempo o plazo establecido para el planteamiento de la reconsideración de la Resolución es de quince días establecidos por estatutos de la UPEA; sin embargo, esta fue interpuesta a los tres meses emitida la Resolución HCU 121/2021, encontrándose fuera de plazo; lo que implica la improcedencia de la presente acción tutelar por subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes del caso y la normativa aplicable.