SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1521/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1521/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, y a la integridad física y psicológica; arguyendo que, los demandados pretenden restablecerlo al área de población general dentro del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, donde se encuentra el reo que le provocó una agresión física, pretendiendo desconocer lo dispuesto por la Jueza de Ejecución Penal Tercera del señalado departamento, respecto a que debía mantenerse en aislamiento en el área de sanidad de ese recinto; y, asumiendo una actitud displicente, no realizaron las acciones administrativas o judiciales para el traslado de su atacante a otro establecimiento carcelario, poniéndole en riesgo al mantenerlo en el mismo espacio juntamente con quien lo amenazó de muerte.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la tutela constitucional del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (énfasis del texto original).

Posteriormente, la SCP 0920/2014 de 15 de mayo, que cita a su vez a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, precisó que: «…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…”.

(…)

Consiguientemente y del análisis de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la voluntad tanto del constituyente como del legislador fue que el derecho a la vida también sea protegido efectivamente por la acción de libertad, sin que ello importe que, el hecho denunciado esté vinculado directamente con el derecho a la libertad, pues bajo el nuevo modelo constitucional garantista y proteccionista en el que nos encontramos, el análisis de toda causa o problemática, debe partir entre otras, de la pauta de interpretación progresiva y favorable…”» (el resaltado y subrayado fueron adicionados).

Asimismo, cabe remontarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar que: “…si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda personaque considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.

(…)

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (negrillas añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción de libertad, arguyendo la intensión de parte de los demandados de restituirlo a la población general del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, junto a su agresor -Jesuilson Pereira Gómez Da Costa-, intentando evadir la orden de la autoridad judicial sobre su permanencia en aislamiento en el área de sanidad de dicho recinto donde cumple su detención preventiva; de igual manera, asumiendo -según él- una actitud de pereza, no realizaron acciones administrativas o judiciales para el traslado de su atacante a otra unidad carcelaria; provocando que, al mantenerlo en el mismo espacio sea un riesgo para su vida.

Sobre el precitado derecho, si bien la jurisprudencia constitucional estableció que su protección es posible a través de este mecanismo constitucional, prescindiendo del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal y por emerger de aquel el resto de los derechos; sin embargo, su “…sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (SCP 1278/2013 [las negrillas fueron adicionadas]); es decir, recae en el accionante el deber de demostrar que su situación deviene de una arbitrariedad imputable a los demandados, cuya simple evocación de hechos y supuestos sufridos, así como, una descripción de circunstancias sin ninguna prueba que lo respalde, no activa su consideración, debiendo aportar los elementos necesarios a objeto de evidenciar la amenaza concreta y que resulte de circunstancias reales y materiales (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).

Bajo ese marco jurisprudencial, y definido el problema jurídico venido en revisión, es evidente que la pretensión del impetrante de tutela se circunscribe a la intencionalidad de los demandados de reinsertarlo a la población penitenciaria, donde supuestamente se hubiera reubicado su agresor, cuya probabilidad supondría un riesgo para su vida, al mantenerlo en el mismo espacio con quien lo amenazó de muerte; sin embargo, del legajo procesal remitido para su consideración, no se advierte elemento alguno que haga entrever con meridiana claridad dicha posibilidad de removerlo o trasladarlo al área de la población general del Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva, tal cual el Director demandado en audiencia -ante la consulta del Juez de garantías-, manifestó desde que aludido salió del Hospital Viedma, estaría en el área de sanidad del referido recinto, sin que abandone ese espacio, y nunca se trató en Consejo su traslado -extremo no controvertido por el aludido-.

Asimismo, ante la denuncia presentada el 10 de septiembre de 2021, por el accionante, sobre los hechos suscitados en el interior del citado recinto en cuanto a ser víctima de las agresiones por Jesuilson Pereira Gómez Da Costa, impetrando se resguarde su integridad, la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, dispuso que temporalmente se mantenga aislado en un ambiente independiente de la población general o en su defecto, en el área de sanidad, hasta definir su situación; cuya determinación no pretende que el prenombrado vuelva a régimen poblacional, sino al contrario -en resguardo de su integridad-, se mantenga separado en un lugar independiente de aquella; consecuentemente, no se tiene de forma objetiva de qué manera el derecho a la vida del aludido estuviera comprometido.

Por otro lado, respecto a una supuesta falta de acciones administrativas o judiciales de parte de los demandados a fin de gestionar la transferencia  del agresor del recinto carcelario, el Director del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba -en audiencia de garantías-, expresó que el régimen disciplinario viene realizando las diligencias pertinentes en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para su traslado, constando también el Informe DDRP/CBBA - STRIA 310/2021 de 31 de agosto, emitido por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento; a través del cual, se hubiera pedido dicho traspaso a otro centro de detención (Conclusión II.2); tal cual fue corroborado por el Juez de garantías -quien tuvo inmediación con las pruebas en su integridad-, afirmando que la Jueza de Ejecución Penal Tercera dispuso una serie de medidas vinculadas al traslado del mencionado atacante por Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021.

Consiguientemente, no se tienen por ciertas las pretensiones del peticionante de tutela en la presente acción de libertad sobre un posible traslado al área de población general del indicado Centro Penitenciario, ni se advierte instrucción alguna con ese fin; al contrario, existen medidas judiciales que justamente fueron dispuestas en resguardo de su integridad y su vida por parte de la aludida Jueza, señalando que “…temporalmente se mantenga aislado (…) en un ambiente independiente de la población o en su defecto en el área de sanidad del centro penitenciario…” (sic), y con relación al supuesto agresor, se hubieran efectuado gestiones para su cambio a otro recinto carcelario; ameritando en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Ante un posible reencuentro en la zona de población general del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, entre el accionante y su agresor, quien lo hubiera amenazado de muerte, el Juez de garantías asumió acciones exhortativas en relación al Director demandado conminándole a cumplir las disposiciones emitidas por la autoridad jurisdiccional en cuanto a mantener en el área de sanidad al impetrante de tutela mientras sea necesario, y recomendando a la Directora codemandada observar la debida diligencia en el seguimiento del trámite administrativo que fue remitido a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sobre el traslado del reo agresor a otro recinto penal, medidas que este Tribunal comparte; en sentido de que, esa responsabilidad converge a ambas autoridades a cargo de la organización del sistema penitenciario en general, en el marco de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.