SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2022-S4

Fecha: 23-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 63 a 69; la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como vecinos del Sindicato Agrario “Blanco Rancho Chirusi”, se programó reunión extraordinaria para el 29 de marzo de 2021 a las 14:30; es así que, en el desarrollo de la misma, donde se estaba considerando el ingreso de nuevos afiliados al citado Sindicato, “de lado norte y sud, de este sector Innominado” (sic) procedieron a acorralarlos, y a las sesenta personas que se encontraban en dicha reunión, por aproximadamente sesenta sujetos a la cabeza de Casto Caero Espinoza, y sus hijos Willy y Nelson ambos Caero Martínez –ahora demandados–, mismos munidos de palos, machetes, piedras, cuchillos y gritando “HAY QUE MATAR A ESTOS DESGRACIADOS, PÍSENLES LA CABEZA, DESTROCEN TODO LO QUE VEAN” (sic); asimismo, provistos de dinamitas y petardos los referidos, procedieron directamente “correr hacia nuestras personas” (sic) y agredir físicamente a toda persona que se atravesaba en frente, momento que todos los miembros de la reunión intentaron escapar, ya que la mayoría eran personas de la tercera edad, mujeres, embarazadas y niños, y siendo la teoría campesina en que coexisten, los hombres se encontraban trabajando en esos instantes; es por ello, aprovechando tales circunstancias, procedieron a golpearlos con palos, reventar las dinamitas, “llovieron las piedras” y donde rápidamente los redujeron, sujetos jóvenes y presuntamente delincuentes contratados por el demandado –Casto Caero Espinoza–, mismo que estaba mirando atentamente los actos desplegados, y disfrutando de forma sonriente de dichos hechos violentos realizados contra sus humanidades; donde si bien, estas personas no serían del sector, y presuntamente fueron contratados; empero, pudieron identificar a los codemandados –Willy y Nelson ambos Caero Martínez–, mismos que les arremetieron y golpearon; de lo cual, se advertiría de los Certificados Médicos Legales Forenses de 29 de marzo de 2021, emitidos por la galeno Rosalía García Romero, quien determinó de forma detallada los daños a los que fueron sometidos, otorgándoles de tres, cinco, ocho y nueve días de impedimento; además, que las lesiones sufridas fueron por elementos contundentes; por lo cual, determinarían que por las afectaciones físicas ocasionadas, fueron con una gravedad extrema; toda vez que, la osadía de los golpes desplegados, demostrarían una clara intención de matarlos.

Asimismo, al estar programada dicha reunión con días anteriores, los mencionados sujetos –demandados– planificaron el hecho, en virtud que los mismos estaban munidos de explosivos, a la espera de la citada asamblea; por lo que, se evidenciaría la planificación de los hechos.

De igual manera, mientras se les desplegaba los golpes y daños físicos, los codemandados –Willy y Nelson ambos Caero Martínez–, posterior a dichas agresiones y dejarlos tirados en plena calle, señalaron que: “DÉJENLOS EN MEDIA CALLE, LOS AUTOS NO SE VAN A DAR CUENTA Y LOS VAN A PISAR, PARA QUE NOS VAMOS A ENSUCIAR, QUE OTROS LOS MATEN A ESTOS PERROS” (sic); asimismo, después de dejarlos a su suerte, procedieron a quemar una de sus motocicletas, un vehículo de Juan Rodríguez Martínez –coaccionante–, y otros dos motorizados; y, ante tales hechos, los mismos se retiraron riéndose y vociferando un sinfín de aseveraciones, tomando posesión y vigilia en una habitación del sector, donde se encontraban armados.

Por último alegaron, que al día siguiente (30 de marzo de 2021), a uno de ellos –Pedro Félix Ortuño Arze, coimpetrante de tutela– quien sería una persona de la tercera edad con sesenta y seis años, al pasar por dicho sector con el propósito de movilizarse a su fuente laboral, “estos sujetos” inmediatamente lo secuestraron y lo golpearon brutalmente, al punto de dejarlo semimuerto, provocándole diez días de impedimento, misma que fue certificada por la indicada médica forense; por lo que, desde el señalado día, los miembros y afiliados del precitado Sindicato, no podían salir de sus viviendas, donde muchos de ellos abandonaron sus funciones labores, y temor por sus vidas, por ese grupo de delincuentes, que ilegalmente se encontraban en el sector, a la espera de continuar golpeando y agrediendo a más comunarios de su sector.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos a la libertad de circulación o locomoción, a la dignidad, libertad personal, a la no privación de libertad, a la salud, a la vida, y a la libertad de reunión y asociación; citando al efecto los arts. 15; 18; 21 numerales 4 y 7; 22; 23.I; 256; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) “Se admita la presente Acción de Libertad Innovativa, toda vez que estos actos ilegales han cesado en virtud a que las víctimas se encuentran encerrados en sus domicilios resguardándose, conjuntamente sus familias” (sic); b) Se ordene que no vuelva a ocurrir, tomando en cuenta que son personas pertenecientes a un sector débil, como campesinos, mujeres (embarazadas), de la tercera edad, padres, madres y menores de edad; c) Se disponga el cese de los actos delincuenciales, los golpes, y vejámenes al que se encontrarían sometidos como miembros del Sindicato Agrario “Blanco Rancho Chirusi”; d) Se ordene a través de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Punata, se proceda al resguardo del sector con el propósito de que dicho grupo delictivo, ya no agredan a otras personas, y de esa manera se garantice el libre tránsito en el sector; y, e) Se disponga la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, para la prosecución de la acción penal.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaración de incompetencia, excusa y consulta en la acción de libertad

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 6 de abril de 2021, cursante a fs. 70 y vta., declaró su incompetencia por razón de territorio, y dispuso la remisión de los antecedentes de la acción tutelar, al Juez de Sentencia de turno de Punata del mismo departamento.

Radicada que fue, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Segundo de Punata del referido departamento, por Resolución de 7 de abril de 2021 (fs. 75), se excusó del conocimiento de la presente acción de defensa, que declarada ilegal dicha excusa por el Juez similar Primero (fs. 78 a 82 vta.); la precitada autoridad –Segunda–, mediante Resolución de 8 de igual mes y año, dispuso elevar consulta ante la Comisión de Admisión de este Tribunal, a efecto que la misma dirima el conflicto de competencia negativa, suscitado entre las citadas autoridades (fs. 85 a 86 vta.).   

I.2.2. Admisión de la acción de libertad

Por Auto Constitucional (AC) 059/2021-CA/S de 18 de mayo, cursante de fs. 92 a 95, este Tribunal a través de la Comisión de Admisión, resolvió remitir la presente acción de defensa, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, para el trámite y resolución de la acción de libertad interpuesta.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 129 y vta., presente la parte accionante, y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: 1) Ante tales hechos, interpuso esta acción de defensa de carácter innovativa, para que no vuelvan a ocurrir los mismos, y que al estar recién llevando procedimentalmente la audiencia de acción tutelar, a la fecha ya no concurrirían dichos actos; empero, la acción de libertad innovativa, conforme a la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, establece de forma clara que la misma, tiene la misión fundamental de evitar en lo futuro, se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, a la libertad física y locomoción; y, 2)  Conforme a ello, se declare procedente su acción de defensa, y se ordene a los demandados, que fueron legalmente notificados, el cese de sus actos, la tutela de sus vidas y restitución a la libertad; y, según a los Certificados Médicos, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para la prosecución de la acción penal; toda vez que, no concurrieron a ninguna otra autoridad pública, hasta que se establezca la vía de su acción de libertad innovativa.

En la vía de aclaración, complementación, y enmienda, manifestó que, interpuso esta acción de libertad de manera innovativa, con el propósito de que no vuelvan a ocurrir dichos hechos; ya que, no estarían solicitando una “acción de libertad en el momento sino innovativa” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Willy y Nelson, ambos Caero Martínez y Casto Caero Espinoza no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones, cursante a fs. 127.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 130 a 132, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) En el caso de análisis, al presentarse claramente un hecho grave que se subsume en varios tipos penales, los cuales vulnerarían el bien jurídico protegido de la vida, y la integridad física de las personas; empero, la vía idónea para proteger los derechos de los accionantes, sería la jurisdicción penal y no la constitucional; ii) Ante semejante hecho, el ordenamiento jurídico ha previsto el procedimiento adecuado; puesto que, al ser tipos penales concretos, los que se estarían dilucidando y no únicamente garantías constitucionales “…presunta comisión del delito de intento de asesinato…” (sic); iii) No se comprendería, cual el motivo, “para no haber procedido”, después de ocho meses de ocurrido el hecho, y esperar que la justicia constitucional, se pronuncie al respecto, siendo dicha actitud contraria a la inmediatez que caracteriza a las acciones de defensa; y, iv) Se tendría como base de su resolución final, la SC 0008/2010-R de 6 de abril; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció los prepuestos y razones procesales que configuran la concurrencia de forma excepcional la subsidiariedad para este tipo de acción de defensa, como la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, y su reiterado razonamiento de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre; y, citando a la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, sobre la activación paralela de mecanismos de defensa.

En la vía de aclaración, complementación, y enmienda, determinó que, el hecho base de la acción de defensa, implicaría la presumible comisión de delitos de acción pública; por lo cual, la acción de libertad no sería la idónea, para su investigación y consiguiente sanción, debiendo en todo caso ser la jurisdicción ordinaria penal la encargada de realizar dicha labor; y, en el sentido innovativo de la acción de libertad, no podría suplir la labor del órgano jurisdiccional encargado de juzgar delitos.