SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2022-S4

Fecha: 23-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, alegó lesionado sus derechos a la libertad de circulación o locomoción, a la dignidad, a la libertad personal, a la no privación de libertad, a la salud, a la vida, y a la libertad de reunión y asociación; toda vez que, al encontrarse en reunión con su sindicato agrario de forma pacífica, los demandados juntamente con sesenta personas aproximadamente, munidos de palos, machetes, piedras, cuchillos, dinamitas, petardos y gritando “HAY QUE MATAR A ESTOS DESGRACIADOS, PÍSENLES LA CABEZA, DESTROCEN TODO LO QUE VEAN” (sic), procedieron a acorrarlos y agredirles físicamente, y a toda persona que se atravesaba en frente, sin considerar que la mayoría eran personas de la tercera edad, mujeres, embarazadas y niños; asimismo, al día siguiente de la misma forma a uno de ellos; además, que por los certificados médicos forenses practicados por los golpes recibidos, se demostraría una clara intención de matarlos; y, al estar situados en una vivienda los demandados y otros, a la espera de continuar agrediendo, los afiliados de su sindicato no podrían salir de sus viviendas, porque temerían por sus vidas.

En consecuencia, corresponde analizar, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, al respecto refirió lo siguiente: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida‛.

En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad‛.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro‛. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley‛.

La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección‛.

El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables‛.

A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal‛”.

III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0039/2021-S4 de 16 de abril, citando a la SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio, al respecto señaló que: «“…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad (…).

(…) la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física (…).

Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la  acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.

(…)

En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.

Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de «hábeas corpus», prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de «acción de libertad», configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los  demás derechos del ser humano…’.

En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de  libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción…”′» (las negrillas son nuestras).

III.3. La acción de libertad contra particulares y el respeto de los derechos fundamentales por parte de terceros. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0292/2012 de 8 de junio, al respecto señaló que: “De acuerdo a la nueva configuración constitucional, la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares.

La eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que:

‘…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos’.

Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.

En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional (las negrillas son nuestras).

III.4. La acción de libertad y su procedencia respecto de actos contra grupos de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio favor debilis. Jurisprudencia reiterada

La citada SCP 0292/2012, puntualizó al respecto: “Conforme se ha indicado, además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita el art. 126.I. de la CPE. Cabe referirse a los actos respecto de los que procede, entendiéndose de lo señalado en el art. 125 de la misma norma fundamental, que esta acción procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o la libertad de locomoción de las personas, por actos de persecución o de procesamiento indebidos o ilegales.

Bajo este contexto, es posible señalar que para la procedencia de la tutela que brinda la acción de libertad, dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro los derechos objeto de su protección, caso en el cual la acción de libertad procede para evitar su consumación. De igual forma, en caso de haberse constatado la lesión de éstos, el objeto de la tutela estará circunscrito al restablecimiento de los derechos lesionados en forma indebida o ilegal.

En tal sentido, para que las diferentes modalidades de protección que brinda la acción de libertad se operativicen, resulta necesario evidenciar dichos actos u omisiones, y constatar que son manifiestos,o lo que es lo mismo, sólo podrá otorgarse la tutela que brinda esta acción de defensa cuando la vulneración o amenaza de restricción sea constatada por el juez constitucional, por ser manifiesta, a contrario sensu  cuando éste examine que dichos actos no existen, o que sólo encuentran resguardo en la psique de quien se considera ilegalmente perseguido o privado de libertad sin que existan actos manifiestos que permitan llegar a la misma conclusión de quien presenta la acción de libertad no podrá otorgarse la tutela.

Ahora bien, el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada(las negrillas nos pertenecen).

III.5. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, la parte impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos a la libertad de circulación o locomoción, a la dignidad, a la libertad personal, a la no privación de libertad, a la salud, a la vida, y a la libertad de reunión y asociación; toda vez que, al encontrarse en reunión con su sindicato agrario de forma pacífica, los demandados juntamente con sesenta personas aproximadamente, munidos de palos, machetes, piedras, cuchillos, dinamitas, petardos y gritando “HAY QUE MATAR A ESTOS DESGRACIADOS, PÍSENLES LA CABEZA, DESTROCEN TODO LO QUE VEAN” (sic), procedieron a acorralarlos y agredirles físicamente, y a toda persona que se atravesaba en frente, sin considerar que la mayoría eran personas de la tercera edad, mujeres, embarazadas y niños; asimismo, al día siguiente de la misma forma a uno de ellos; además, que por los Certificados Médicos Forenses practicados por los golpes recibidos, se demostraría una clara intención de matarlos; y, al estar situados en una vivienda los demandados y otros, a la espera de continuar agrediendo, los afiliados de su sindicato no podrían salir de sus viviendas, porque temerían por sus vidas.

Precisado el objeto y causa de la presente acción de defensa, y del desarrollo efectuado en Conclusiones y los argumentos de la parte accionante, tanto en su demanda y en la audiencia de acción tutelar; se tiene que, al encontrarse en reunión de forma pacífica Abel  Álvarez Paniagua, Silverio Rodríguez Martínez, Juan Rodríguez Martínez, Jorge Vallejos, Juan Choque Carlos, René Rodríguez Martínez, Pedro Félix Ortuño Arze, Justo Paniagua Caero –ahora impetrantes de tutela– con su Sindicato Agrario “Blanco Rancho Chirusi” el 29 de marzo de 2021 a las 14:30, y sesenta miembros de la citada organización, Casto Caero Espinoza, y sus hijos Willy y Nelson ambos Caero Martínez –hoy demandados– juntamente con sesenta personas aproximadamente, munidos de palos, machetes, piedras, cuchillos, dinamitas, petardos y gritando “HAY QUE MATAR A ESTOS DESGRACIADOS, PÍSENLES LA CABEZA, DESTROCEN TODO LO QUE VEAN” (sic), procedieron a acorralarlos y agredirles físicamente, y a toda persona que se atravesaba en frente, sin considerar que la mayoría eran personas de la tercera edad, mujeres, embarazadas y niños, sujetos jóvenes y presuntamente delincuentes contratados por el demandado –Casto Caero Espinoza–; asimismo, los codemandados –Willy y Nelson ambos Caero Martínez–, posterior a dichas agresiones y dejarlos tirados en plena calle, señalaron que: “DÉJENLOS EN MEDIA CALLE, LOS AUTOS NO SE VAN A DAR CUENTA Y LOS VAN A PISAR, PARA QUE NOS VAMOS A ENSUCIAR, QUE OTROS LOS MATEN A ESTOS PERROS” (sic); y, después de dejarlos a su suerte, procedieron a quemar una de sus motocicletas, un vehículo de Juan Rodríguez Martínez –coaccionante–, y otros dos motorizados; además, ante tales hechos, los mismos se retiraron tomando posesión y vigilia en una habitación del sector, donde se encontraban armados; de igual manera, al día siguiente (30 de marzo de 2021) a Pedro Félix Ortuño Arze –coimpetrante de tutela– quien sería una persona de la tercera edad con sesenta y seis años, al pasar por dicho sector con el propósito de movilizarse a su fuente laboral, “estos sujetos” inmediatamente lo secuestraron y lo golpearon brutalmente, al punto de dejarlo semimuerto, provocándole diez días de impedimento; asimismo, que por los Certificados Médicos Forenses practicados por los golpes recibidos, se demostraría una clara intención de matarlos; y, al estar situados en una vivienda en el sector los demandados y otros, a la espera de continuar agrediendo, los afiliados de su sindicato no podrían salir de sus viviendas, porque temerían por sus vidas (acápite I.1.1).

Conforme a lo señalado, cursa Requerimientos para Examen Médico Forenses de 29 de marzo de 2021 (cada uno de forma individual); por el que, el Fiscal de Materia de Punata, ante las denuncias de los accionantes–, quienes manifestaron que al encontrarse en reunión con su Sindicato Agrario “Blanco Rancho Chirusi” en la citada fecha, fueron agredidos físicamente por Willy y Nelson ambos Caero Martínez –ahora codemandados–, y otros; es así que, con la finalidad de obtener elementos de prueba para determinar la existencia del hecho denunciando, ordenó al Médico del IDIF, efectuar la valoración médica de los impetrantes de tutela; obteniendo al efecto, Certificados Médico Legal Forense de 29 de marzo de 2021 (cada uno de manera individual), donde la médico forense del IDIF, concluyó con lo siguiente: Abel Álvarez Paniagua, policontusión y tres días de incapacidad; Silverio Rodríguez Martínez, contusión, y cinco días de incapacidad; Juan Rodríguez Martínez, contusión y tres días de incapacidad; Jorge Vallejos, contusión y nueve días de incapacidad; Juan Choque Carlos, policontusión, y nueve días de incapacidad; y, René Rodríguez Martínez, policontusión, y ocho días de incapacidad; asimismo, señaló que, las lesiones al momento en el que se procedieron a realizar sus reconocimientos con los medios que dispondría dicho examen, serían compatible con: contusión traumática directa por objeto contundente, siendo la data de las lesiones coincidentes con el tiempo del hecho manifestado por las víctimas; por otra parte, consta Certificado Médico de 30 de marzo de 2021, donde el médico general del Centro de Salud “11 de marzo Aramasi” de Punata, certificó que, Pedro Félix Ortuño Arze –hoy coaccionante– de sesenta y siete años de edad, presentaría una cuadro de más o menos de “30 min” de evolución, productos de múltiples heridas en la cabeza, y golpes que recibió por terceras personas, con diagnóstico de “TEC LEVE” y policontuso, debiendo referirse para valoración por neurología (Conclusiones II.1, II.2, y II.3).

De igual manera, cursa impresiones y fotografías, donde se advierte a tres personas –sin identificación de nombres, fecha y lugar– con mancha de sangre en su vestimenta, en una vía carretera; otro con herida en la cabeza; y, otra en un consultorio médico con manchas de sangre en su ropa y curaciones en la cabeza y nariz; asimismo, se advierte una reunión en lugar al aire libre, de hombres, mujeres, adultas mayores y un niño; además, de una motocicleta incinerada en plena carretera, y un vehículo con daños en su interior como exterior; y, por último se tiene, Declaración Jurada Voluntaria de 1 de abril de 2021, labrada por Notario de Fe Pública 3 de Punata; por el que, Justo Paniagua Caero, Dirigente del Sindicato Agrario “Blanco Rancho Chirusi” –hoy coaccionante–, declaró que en su calidad de dirigente, estando presidiendo la reunión de dicho Sindicato el “29 de abril de 2021 a Hrs. 12:00 p.m.” (sic), un grupo de sesenta personas a la cabeza de los demandados, Alex Terrazas Martínez y Toribia Martínez Heredia, armados de picotas, garrotes con clavo, hachas, machetes, dinamitas, flechas, petardos, ondas, bazuca, gas pimienta, les emboscaron del lado este y oeste, sin ninguna orden judicial, requerimiento fiscal, autorización sindical u otro documento, cuando su sindicato se encontraba en una reunión pacífica (Conclusiones II.4 y II.5).

Por último, se tiene de la parte accionante, en la audiencia de acción tutelar, que ante tales hechos, interpuso esta acción de defensa de carácter innovativa, para que no vuelvan a ocurrir dichos extremos, y que al estar recién llevando procedimentalmente la audiencia de acción tutelar, a la fecha ya no concurrirían dichos actos; empero, la citada acción conforme a la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, establecería de forma clara que la misma, tiene la misión fundamental de evitar en lo futuro, se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, a la libertad física y locomoción; y, conforme a ello, se declare procedente su acción tutelar, y se ordene a los demandados, que fueron legalmente notificados, el cese de sus actos, la tutela de sus vidas y restitución a la libertad; y, según a los certificados médicos, se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para la prosecución de la acción penal; toda vez que, no concurrieron a ninguna otra autoridad pública, hasta que se establezca la vía de su acción de libertad innovativa (acápite I.3.1).

Ahora bien, los accionantes señalan la lesión de sus derechos a la libertad de circulación o locomoción, a la dignidad, a la libertad personal, a la no privación de libertad, a la salud, y a la vida; considerando, que sus vidas y sus libertades estarían en peligro; toda vez que, en su condición de personas de la tercera edad, mujeres, embarazadas y niños, estarían amenazados por los particulares demandados y otros, afirmando que el 29 de marzo de 2021 a las 14:30, estando en asamblea en el Sindicato Agrario “Blanco Rancho Chirusi”, aproximadamente sesenta sujetos a la cabeza de los demandados, munidos de palos, machetes, piedras, cuchillos y gritando “HAY QUE MATAR A ESTOS DESGRACIADOS, PÍSENLES LA CABEZA, DESTROCEN TODO LO QUE VEAN”, (sic), procedieron a acorrarlos y agredirles físicamente, y a toda persona que se atravesaba en frente, sin considerar que la mayoría eran personas de la tercera edad, mujeres, embarazadas y niños; asimismo, al día siguiente de la misma forma a uno de ellos, quien sería un adulto mayor; además, que por los Certificados Médicos Forenses practicados por los golpes recibidos, se demostraría una clara intención de matarlos; y, al estar situados en una vivienda los demandados y otros, a la espera de continuar agrediendo, los afiliados de su sindicato no podrían salir de sus viviendas, ante el temor de correr en riesgo sus vidas.

Afirmaciones que en cuanto a las lesiones se corrobora de la documental que fue arrimada por los impetrantes de tutela, particularmente de los Certificados Médico Legal Forense de 29 de marzo de 2021, donde la médico forense del IDIF (de manera individual) acredita que los accionantes, fueron agredidos físicamente, compatibles por contusión traumática directa por objeto contundente, siendo la data de las lesiones coincidentes con el tiempo del hecho manifestado por los mismos; asimismo, estableciendo, tres, cinco, ocho, y nueve días de incapacidad médico legal, a los referidos; como también se tiene, Certificado Médico de 30 de igual mes y año, donde Pedro Félix Ortuño Arze –ahora coaccionante– de sesenta y siete años de edad, presentaría una cuadro de más o menos de “30 min” de evolución, productos de múltiples heridas en la cabeza, y golpes que recibió por terceras personas, debiendo referirse para valoración por neurología.    

Sin embargo también corresponde señalar que de la documental aparejada, no existe elementos probatorio que permitan a esta jurisdicción establecer con certeza que los demandados fueran en efecto autores de las lesiones ocasionadas a los hoy impetrantes de tutela o en su caso su grado de  participación en dichos hechos, correspondiendo en su caso ser investigados por la instancia competente y titular de la persecución penal, que es el Ministerio Público; ello ante la evidencia de actos hostiles contra los accionantes, que atentaron contra sus integridades físicas.

En consecuencia, se extrae que los impetrantes de tutela, entre ellos un adulto mayor, y a la misma vez el Dirigente del Sindicato Agrario “Blanco Rancho Chirusi” –como parte coaccionante–, de donde se comprende que en representación de sus afiliados, conformados por personas de la tercera edad, mujeres, embarazadas y niños, se encontrarían amenazados, y en una situación de desventaja respecto a quienes fueron las personas que agredieron a los impetrantes tutela, situándoseles dentro de los presupuestos de aplicación del principio favor debilis; ya que, inclusive se ven obligados –según indicó la parte solicitante de tutela en su demanda y en audiencia– a resguardarse en sus domicilios y abandonar sus funciones laborales a fin de que no se repitan las agresiones en su contras. Circunstancia de vulnerabilidad que se acentúa tanto por ser personas de la tercera edad, mujeres, embarazadas y niños, como por el hecho incontrastable de que los ahora impetrante de tutela en efecto fueron víctimas de violencia; es decir, independientemente de quienes hayan sido las personas autoras de dichas lesiones, las agresiones son de indiscutible veracidad, así como la amenaza real de que vuelvan a ocurrir al tratarse de personas que por sus edades y género, difícilmente se encuentran en condiciones de igualdad para poder frenar o defenderse de un acto violento.

En ese contexto, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace procedente otorgar la protección sobre el derecho a la vida de los accionantes y por ende de los miembros del Sindicato Agrario “Blanco Rancho Chirusi”, en principio porque los actos hostiles atentatorios a la integridad de los impetrantes de tutela sí existieron, tal como se advierte de los Certificados Médico Legal Forense de 29 de marzo de 2021, el de 30 de igual mes y año, y las fotografías e impresiones de personas agredidas físicamente; y si bien, a decir de los propios solicitantes de tutela, no concurrieron a ninguna autoridad pública hasta la concesión de su tutela, y conforme a ello se remitan antecedentes al Ministerio Público, para la prosecución de la acción penal contra los particulares demandados por los hechos denunciados en esta acción de defensa; sin embargo, ello no es óbice para no conceder la tutela pretendida, pues tratándose de personas adultas mayores, mujeres, embarazadas y niños, y dada la ilegalidad de los actos cometidos contra los accionantes, y amenaza de los miembros del referido Sindicato, no sería pertinente denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, tal como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, por tratarse de vías de hecho atentatorias a la integridad física y que ponen en riesgo o amenazan el derecho a la vida y libertad de locomoción, ameritando que en sede constitucional se evite su consumación, disponiendo el cese de éstos y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que además de activar la persecución penal active a través de sus unidades especializadas los mecanismos de protección necesarios para evitar una re victimización, cumpliendo así el mandato establecido en el art. 7 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) –Ley 369 de 1 de mayo de 2013–, y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.