SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1537/2022-S2
Fecha: 29-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14, 19 y 21 de enero de 2022, cursantes de fs. 192 a 198, 201 y 204, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso arbitral sobre pliego de peticiones y reclamaciones del Sindicato de Trabajadores de la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra al mismo ente edil, fue dictado el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JCCHS/ 003/2021 de 29 de julio, por los miembros del Tribunal Arbitral demandado, cometiendo irregularidades tanto en su conformación como en la legitimación de dicho Sindicato, cuyo Directorio fue dejado sin efecto; debido a que: a) No se realizó la distinción necesaria entre juez y parte, transgrediendo la imparcialidad, el equilibrio y la rectitud al permitir que la abogada Yovana Romero Gutiérrez sea designada como Árbitro Patronal, cuando figuraba como asesora de la Central Obrera Departamental (COD) en la Resolución Ministerial (RM) 040/21 de 27 de enero de 2021, y se encontraba afiliada a dicho Sindicato, cuya doble condición puso en duda su accionar, resultando incompatible con los intereses que debía defender y las funciones de árbitro, en contravención al art. 110.2 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, b) El hecho de reconocer al aludido Sindicato, pese a que en proceso contencioso la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, determinó su inexistencia, dejando sin efecto la RM 490/19 de 29 de mayo del 2019, que ratificó a su directorio, conculcó lo previsto en el art. 99 de la LGT y la seguridad jurídica, misma que, al tratarse de una persona con existencia ideal o moral, requiere necesariamente del reconocimiento del Estado para su vigencia, debiendo acreditarse mediante actas de constitución y aprobación, estatutos, personalidad jurídica y nómina de Directorio y de socios, entre otros, conforme exigen los arts. 124 y 125 de la citada Ley, además, de contener la Resolución Suprema de reconocimiento de personería requisitos que no fueron exigidos por los demandados cuando fungían de Tribunal Arbitral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, valoración probatoria y juez imparcial e independiente; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JCCHS/ 003/2021, con imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 224 a 237 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por medio de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar, y ampliándolo expresó que: 1) La conformación del Tribunal Arbitral transgredió el juez independiente e imparcial, al haberse designado como miembro a Jovana Romero Gutiérrez, quien fungía como abogada de la COD, la cual está afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, teniendo la obligación de defender los derechos de sus afiliados, vulnerando flagrantemente los arts. 115.II y 120.I de la CPE; y, 110 de la LGT; y, 2) Fue conculcado el principio de seguridad jurídica, cuando era obligación del Tribunal Arbitral exigir -en el marco del art. 51 de la Norma Suprema-, que el precitado Sindicato demuestre su existencia legal a través de la Resolución Suprema expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como prevén los arts. 99 de la LGT y 124 de su Decreto Reglamentario, pronunciándose más al contrario Auto Supremo 13-CA de 6 de abril de 2021, dictado en proceso contencioso administrativo por el Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto el Directorio de dicho Sindicato, quedando sin estructura orgánica; tampoco fue presentado el reconocimiento de su personería jurídica; por lo que, no contaba con los requisitos necesarios para constituirse como tal.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio César Choque Saramani, miembro del Tribunal Arbitral, en audiencia de garantías expresó que: i) Según el art. 109 de la LGT, se otorgó a las partes un término para designar a sus árbitros, que de no hacerlo, faculta al Tribunal Arbitral o a su presidente a hacerlo en su lugar; en cuyo sentido, fueron remitidas notas de exhortación a la entidad patronal requiriendo que nombren a su árbitro, y ante la negativa, fue elegida Jovana Romero Gutiérrez de la lista de la terna propuesta por el Colegio de Abogados, designándola y posesionándola mediante acta de juramento el 17 de febrero de 2021, siendo notificado el ente edil accionante, conforme consta a fs. “270”; determinación objetada por escritos de “…08 de febrero y el otro del 26 de febrero…” (sic), respondidos a través del Auto de 16 de abril de ese año, que carecían de fundamento las razones de anular dicho nombramiento; contra la precitada decisión, no se efectuó reclamo u objeción alguna, incurriendo en actos consentidos; razón por la cual, no era posible atender la petición de nulidad del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JCCHS/ 003/2021, cuando para su conformación guardó silencio, aceptando que el referido Tribunal siga deliberando y realizando actos procesales para la emisión de ese fallo, sin hacer uso del recurso o mecanismo alguno a fin de impugnar la conformación de dicho Tribunal; y, ii) La parte impetrante de tutela en ningún momento acreditó que Jovana Romero Gutiérrez tenga vinculación con el Sindicato, sea negocio o actividad con alguna de las instituciones parte del proceso arbitral, a fin de adecuarse a lo previsto por el art. 110 de la LGT, como impedimento para fungir como árbitro. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Jovana Romero Gutiérrez, parte del referido Tribunal Arbitral, en audiencia de garantías manifestó que: a) Su persona no se autonombró ni era personera, tampoco abogada del Sindicato de Trabajadores de la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no encontrándose en ninguna de las causales de excusa o recusación que establecen por analogía el procedimiento administrativo y/o civil; por cuanto, su designación emergió de una terna propuesta por el Colegio de Abogados; además, en las decisiones que asumió el cuestionado Laudo Arbitral fue de voto disidente; y, b) La parte peticionante de tutela tuvo la oportunidad de ofrecer y presentar Árbitro Patronal, y fue ante dicho desinterés que la designaron; y, pese a haber objetado su nombramiento, fue ratificado mediante Auto de 16 de abril de 2021, determinación que no fue impugnada, y que al haber transcurrido más de seis meses desde la notificación -20 de ese mes y año-, con dicho fallo hasta la presentación de esta acción de defensa, operó la improcedencia de la acción de amparo constitucional por consentido los actos, correspondiendo la denegatoria de tutela.
Abraham Quiroga Bonilla, miembro del Tribunal Arbitral, en el aludido acto procesal indicó que: ante la designación de Jovana Romero Gutiérrez como Árbitro Patronal, la parte impetrante de tutela formuló impugnación mediante memorial de 9 de abril de 2021; empero, no así recusación, siendo respondido el mismo por Auto de 16 de igual mes y año; contra el cual, no se presentó ninguna impugnación, menos documentación alguna que acredite lo que se estuvo manifestando, cuya última decisión fue notificada el 20 de ese mes y año; por cuanto, la fase para cuestionar la conformación de dicho Tribunal feneció, no pudiendo ahora pretender cuestionar el fallo arbitral, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción tutelar planteada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Estefanía Calle Quispe, Secretaria del Sindicato de Trabajadores de la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su abogado en audiencia de garantías manifestó que: 1) La parte peticionante de tutela actuó de forma dilatoria y negligente, negándose a designar Árbitro Patronal, en cuya salvedad prevista en la norma se designó a Jovana Romero Gutiérrez de la terna propuesta por el Colegio de Abogados; asimismo, no existe nexo de causalidad entre los hechos, la norma y el petitorio en la acción de amparo constitucional; 2) Contra el Auto de 16 de abril de 2021, que rechazó su solicitud de nulidad de la designación presentada por la entidad impetrante de tutela, y que le fue notificada el 20 de ese mes y año, debió interponer la mencionada acción tutelar dentro de los seis meses; empero, al no activarla, incurrió en la teoría de los actos consentidos, no habiendo impugnado la designación del Árbitro Patronal mediante los recursos que la ley le franqueaba, incurriendo en la causal de improcedencia por subsidiariedad; y, 3) No es evidente que se trate de un seudo-sindicato solo por el hecho de no contar con resolución, más aun si el art. 51 de la CPE, ya no exige dicha formalidad, sino, prevé que los sindicatos gozarán de personalidad por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices; pese a lo cual, fue ratificado como sindicato mediante la Resolución Administrativa (RA) “…04/2021 que reconoce al sindicato por la gestión 2020-2022” (sic).
Alen Dany Blanco Peña, Secretario de Conflictos; y, Silvia Aguirre Gutiérrez, Secretaria de Relaciones, ambas del Sindicato de Trabajadores de la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no remitieron escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a ser notificados conforme consta a fs. 212 y 213.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 21 de 27 de enero de 2022, cursante de fs. 237 vta. a 242 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La convocatoria, designación y posesión de Jovana Romero Gutiérrez como Árbitro Patronal habría acontecido por necesidad, siendo elegida de las ternas propuestas por el Colegio de Abogados, cuyo nombramiento fue objetado a través de escritos de 1 y 9 de abril de 2021, por la entidad accionante, mereció Auto de 16 de igual mes y año, que rechazó la misma, y pese a haber sido notificada el 20 del mes y año señalados, la parte impetrante de tutela -como figura a “fs. 53”-, no presentó reclamación alguna; por lo que, al constituirse en el último actuado que provocó agravios, debió interponer los recursos que la ley franquea; sin embargo, dejó transcurrir el plazo de seis meses establecido por la SCP 1064/2019-S4 de 16 diciembre. Asimismo, inobservó las subreglas de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, adecuándose a la causal de subsidiariedad; y, ii) El Laudo Arbitral no responde a la naturaleza, conformación ni constitución de los tribunales arbitrales, menos sobre cuestiones de su personería jurídica.
Vía complementación y enmienda, la parte demandada solicitó se disponga el desglose de la documentación presentada en original por la “Jefatura de Trabajo”, disponiendo por parte de dicha Sala “…Por Secretaria como se pide…” (sic).
La entidad accionante mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante a fs. 245 y vta., formuló solicitud de explicación y complementación, impetrando se aclare: a) Cómo pudo interponer una acción de amparo constitucional en medio del proceso arbitral no concluido, más aun si en su desarrollo existían mecanismos intraprocesales por los cuales pudo ser revertido el acto reclamado; y, b) Si es obligación de un tribunal verificar -antes del derecho de una de las partes-, la acreditación de la personalidad jurídica, más aun si esta se halla ligada a la capacidad de concurrir a tribunales, y considerando que la seguridad jurídica se encuentra vinculada a las reglas del debido proceso, fuera igualmente tutelable a través de esta acción de defensa.
Por medio del Auto 38 de 31 de enero de 2022, cursante de fs. 246 a 247 vta., la aludida Sala Constitucional, determinó rechazar dicha solicitud, con base en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 1064/2019-S4 sostuvo que, cualquier reclamo sobre la composición del tribunal arbitral merece una resolución que absuelva dicho cuestionamiento, lo que en el caso dio lugar a la emisión del Auto de 16 de abril de 2021, notificado a la entidad edil el 20 de ese mes y año, no interponiéndose ningún recurso de impugnación, sino directamente formuló la acción de amparo constitucional, concurriendo la subsidiariedad; y, 2) En cuanto a la revisión de oficio de la legitimidad de las partes para intervenir en el proceso, correspondía que la parte accionante active el mecanismo intraprocesal, al no hacerlo, no agotó los medios para ser tutelado por la presente acción de defensa.