SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1537/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1537/2022-S2

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes valoración probatoria y juez imparcial e independiente; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, en la conformación del Tribunal Arbitral que resolvió el pliego de peticiones y reclamaciones del Sindicato de Trabajadores de la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, al designar como Árbitro Patronal a Yovana Romero Gutiérrez, quien se encontraba afiliada al mismo, comprometió su imparcialidad, en contravención del art. 110.2 de la LGT; asimismo, al no observar que dicho Sindicato no contaba con Directorio, el cual habría sido revocado en proceso contencioso administrativo, encontrándose cuestionada su legitimación por no cumplir con los requisitos para su constitución; pese a ello, se pronunció el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JCCHS/ 003/2021 de 29 de julio, validando la conformación irregular de los suscribientes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, entendió que: “El art. 128 de la CPE, establece que: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley’, es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De igual forma, la SCP 0457/2021-S2 de 25 de agosto, indicó que: “Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción’ (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, entre otras).

De lo precedentemente establecido se colige que el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante el recurso de tutela ha desaparecido antes de que el juez o tribunal de garantías emita su fallo, consiguientemente, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de defensa pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene fotocopia del Acta de Juramento y Conformación de los ahora demandados como Tribunal Arbitral de 8 de abril de 2021, para resolver el pliego de reclamaciones y peticiones del Sindicato de Trabajadores de la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, nombramiento objetado por la entidad accionante mediante memorial presentado el 9 de ese mes y año, pronunciando dicho ente colegiado el Auto de 16 de abril de 2021; por el cual, dispuso: “…dar continuidad al proceso y en consecuencia rechazar los memoriales presentados…” (sic [Conclusión II.1]), concluyendo con la emisión del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JCCHS/ 003/2021 de 29 de julio (Conclusión II.2).

Ahora bien, en el marco de la permisibilidad jurisprudencial sostenida en la SCP 0213/2021-S2 de 7 de junio, que reitera los razonamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0173/2012 de 14 de mayo y 0238/2015-S2 de 26 de febrero, respecto de la admisión de prueba en sede del Tribunal Constitucional Plurinacional en resguardo del principio de verdad material, la representante del Sindicato de Guardias Municipales del referido ente municipal, presentó Convenio Interinstitucional del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz suscrito con la parte impetrante de tutela, cuyo objeto precisa mecanismos para reincorporar de forma progresiva a los Trabajadores de dicho Sindicato al régimen laboral establecido en la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 y su Reglamento, cuya cláusula Octava, estipula: “Las partes intervinientes, declararán su plena conformidad y cumplimiento con todas y cada una de las cláusulas que reza en presente convenio…” (sic [Conclusión II.3]).

En ese contexto fáctico, la entidad accionante circunscribió el objeto procesal en la conformación del Tribunal que resolvió el proceso arbitral sobre el pliego de peticiones y reclamaciones del Sindicato de Trabajadores de la Guardia Municipal al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, arguyendo que la designación de una de sus miembros -Yovana Romero Gutiérrez- como Árbitro Patronal, compromete su imparcialidad, por encontrarse esta afiliada al mismo; además, que dicho Sindicato hubiera perdido su Directorio en proceso contencioso administrativo, estando cuestionada su legitimidad, llegándose a pronunciar el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JCCHS/ 003/2021, validando dichas irregularidades.

Con carácter previo al análisis propiamente dicho, cabe precisar que, si bien fue asumida por la justicia constitucional -a partir de la importancia que revisten los laudos arbitrales como mecanismos alternativos de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos-, y que su trámite y resolución debe enmarcarse a un debido proceso con relación a la conformación del Tribunal Arbitral (SSCC 0041/2005-R de 10 de enero y 1111/2006-R de 1 de noviembre), la posibilidad de su análisis en el caso de autos fuera posible, si no se hubiera dado fin a la controversia por medio del convenio interinstitucional presentado como prueba en sede constitucional, tal cual fue detallado en la Conclusión II.3 del preste fallo constitucional.

En ese entendido, para la resolución del caso en cuestión, resulta pertinente el desarrollo jurisprudencial desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, estableció que, cuando el supuesto que sustentaba la pretensión en la acción de amparo constitucional haya desaparecido, impide un pronunciamiento de la denuncia, derivando en la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por devenir el petitorio en insubsistente, tornando en innecesaria la resolución de fondo de la pretensión.

Bajo ese marco jurisprudencial, teniéndose en el caso que la presunta lesión de derechos denunciados como vulnerados recaía en el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JCCHS/ 003/2021 -emitido como emergencia del pliego de peticiones y reclamaciones del Sindicato de Trabajadores de la Guardia Municipal al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra-; fue recepcionado por este Tribunal el Convenio Interinstitucional Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz suscrito entre la entidad accionante con la representante de dicho Sindicato -Estefanía Calle Quispe-; acordándose mecanismos progresivos para la reincorporación de dichos Trabajadores al régimen laboral establecido en la Ley 321 y su Reglamento, cuya cláusula Octava, prevé: “Las partes intervinientes, declararán su plena conformidad y cumplimiento con todas y cada una de las cláusulas que reza e[l] presente convenio…” (sic).

Dicha prueba, conlleva la desaparición del objeto de la acción de amparo constitucional que era la determinación del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JCCHS/ 003/2021 -orientado a que esta jurisdicción examine su trámite, contenido y disposición-, y de cuyo fallo se pedía su nulidad, inhibiendo a esta jurisdicción de emitir un pronunciamiento, precisamente porque el supuesto acto lesivo quedó en insubsistente por medio de un mecanismo de conclusión extraordinaria como el acuerdo conciliatorio, acto en el que ambas partes -tanto el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, como los trabajadores-, llegaron a un acuerdo recíproco y voluntario con efecto de cosa juzgada material, en armonía con el postulado constitucional de la cultura de paz.

Por consiguiente, considerando que la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares-; en el caso concreto, habiendo desaparecido el objeto de análisis, al haberse pactado un convenio entre partes que puso fin a las diferencias que originaron el proceso arbitral, impide que este Tribunal se pronuncie en el fondo, aconteciendo la desaparición del acto denunciado de pernicioso desde el momento en que la conculcación o amenaza cesó, operando la sustracción de la materia y consecuente pérdida del objeto procesal, pues, el motivo de tutela fue sustraído por la desaparición del hecho alegado como lesivo, situación que, conlleva a la denegatoria de esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, adoptó una decisión correcta.