SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1537/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1537/2022-S3

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de julio, 3 y 19 de agosto, todos de 2021, cursantes de fs. 192 a 203; 206 a 207 vta.; y, 321 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2021, formalizó denuncia penal contra Sergio Iván Flores Morón, Luis Vladimir Cornejo Pereyra, José Luis Pérez Peredo, Ricardo Germán Zárate Egüez, Pablo Rodrigo Valverde Huayllas y Claudia Andrea Coaquira Cuentas, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, generando un daño económico al Estado por Bs42 672 022,24.- (cuarenta y dos millones seiscientos setenta y dos mil veintidós 24/100 bolivianos).

Así, presentada la Resolución de Imputación Formal AJMM 13/2021 -el 16 de abril- contra Pablo Rodrigo Valverde Huayllas, por Auto Interlocutorio 279/2021 de 16 de abril, se dispuso su detención preventiva por seis meses al concurrir los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, en su elemento actividad lícita; y, 235.1 y 2, del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante la ampliación de la imputación contra José Luis Pérez Peredo y Ricardo Germán Zarate Egüez, quienes fueron Gerente de Inversiones y Analista IV de la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, se fijó audiencia de medidas cautelares después de un mes, y pese de haberse fundamentado la concurrencia de los riesgos procesales de obstaculización y fuga, enfatizando la necesidad de dar con el paradero de otros involucrados que compraron los títulos valores las Agencias de Bolsa, y que la investigación sería compleja requiriendo realizarse una auditoría de las transacciones, una pericia informática y otros, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio de 386/2021 de 20 de mayo, determinó imponer medidas “sustitutivas” -ahora denominadas medidas cautelares personales- consistentes en la detención domiciliaria sin salida laboral; el arraigo; una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); la presentación los lunes en el biométrico -se entiende del Ministerio Público-; presentación los viernes en el “juzgado”; la prohibición de acercarse a la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo; y la prohibición de contactarse con otros sindicados y demás sujetos inmersos en la causa; señalando entre otros argumentos, que la carga de la prueba para acreditar los riesgos procesales corresponde a la parte acusadora, además de que en la audiencia solo se estableció el peligro de obstaculización sin determinarse “LA NECESIDAD” de la medida extrema; por lo que, debería cumplirse con las previsiones de los arts. 7, 221 y 222 del CPP relacionados con los principios de favorabilidad, utilidad, finalidad y alcance de las medidas cautelares para asegurar la presencia de los imputados, sin considerarse que en la imputación formal se sostuvo que José Luis Pérez Peredo y Ricardo Germán Zarate Egüez, no tenían acreditados sus domicilios, actividad lícita ni familia, advirtiéndose contradicciones sobre dichos elementos, teniendo los imputados la carga procesal de desvirtuarlos, pero no lo hicieron; resultando incongruente que la Jueza de primera instancia argumente la complejidad del caso y la necesidad de la detención preventiva de Pablo Rodrigo Valverde Huayllas, además de observar su contrato de trabajo, y no obstante de ello, al resolver la situación procesal de José Luis Pérez Peredo y Ricardo Germán Zárate Egüez, olvidó tales razonamientos y fundamentos primigenios alegando que no se demostró la necesidad de aplicar la mencionada detención preventiva.

El Auto Interlocutorio 386/2021, fue impugnado por su parte, así como por el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado y por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, alegándose entre otros la supra referida desigualdad de fallos, sin que el entonces Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, repare dichas discrepancias, más al contrario mediante Auto de Vista 279/2021 de 1 de junio, confirmó la Resolución apelada, señalando que no corresponde a la parte imputada desacreditar la concurrencia de riesgos procesales, sino que es obligación de los acusadores demostrar que estos están “vigentes”; sobre el cuestionamiento de la idoneidad de la documentación presentada por los imputados refirió que existían dos posibilidades, la primera que el imputado no haga absolutamente nada para desvirtuar riesgos procesales y si el acusador no demuestra que existen los mismos, entonces no hay riesgo; y, la segunda de que el imputado se abstenga de presentar algún documento “…porque si tal documento resulta ser contradictorio en su contenido se lo van a cuestionar los acusadores y la norma no establece ninguna de esas dos posibilidades” (sic); asimismo, señaló que si la ley establece la carga para los acusadores, no podría fundamentarse como agravio el hecho de que el juez valorase mal la prueba, basados en el hecho de que la documentación presentada por el imputado resulta ser insuficiente; “…que presentaron los acusadores para demostrar por lo menos indiciariamente que efectivamente el imputado no tiene un domicilio o no tiene una actividad laboral, si tenemos una respuesta positiva a esa pregunta, entonces tendríamos material argumentativo para ingresar a analizar que efectivamente el imputado no tiene domicilio o no tiene actividad laboral lícita…” (sic); y si no se tiene riesgos procesales de fuga, pese a que procede la detención preventiva incluso ante la concurrencia de un riesgo procesal, no es menos evidente que esa posibilidad debe estar dada en función a la necesidad de aplicar la medida cautelar, siendo que la autoridad judicial, en su cuarta conclusión expresa las razones por las que al no existir riesgo de fuga, determinó mantener la libertad de los procesados; razonamientos del ex Vocal accionado para confirmar el Auto Interlocutorio 386/2021 que no explican de manera motivada por qué los planteamientos de su recurso de apelación incidental no se acomodan en derecho ni señalan cuál sería la equivocación en la que incurrió.

Por otra parte, las pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad; toda vez que, los elementos presentados por los imputados para demostrar una supuesta actividad lícita son incoherentes, tal es el caso de José Luis Pérez Peredo, quien intentó acreditar un supuesto trabajo en Santa Cruz cuando alega tener domicilio en La Paz; y, Ricardo Germán Zárate Egüez, mencionó una presunta pasantía sin presentar contrato alguno, como se observó a Pablo Rodrigo Valverde Huayllas en la primera audiencia de medidas cautelares; además, la autoridad accionada no compulsó las declaraciones informativas donde se señala un domicilio real diferente al que se hubo consignado en el certificado del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el archivo personal de la Gestora Pública; evidenciando ausencia de valoración de estos elementos de prueba y desconocimiento de la necesidad de realizar varios actos de investigación pendientes.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela considera lesionados su derecho y garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en lo relativo a recibir fallos uniformes de la justicia ordinaria y la predictibilidad de las decisiones; citando al efecto los arts. 14 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 279/2021 disponiendo se emita nueva resolución respetando los derechos constitucionales reclamados en la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 370 vta., con la presencia de la parte peticionante de tutela asistida por su abogado; la Procuraduría General del Estado a través de sus representantes legales; el representante legal del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, los terceros interesados José Luis Pérez Peredo y Ricardo Germán Zárate Egüez, asistidos por su abogado; y, ausente la ex autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó y amplió los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, manifestando que: a) En alzada se cuestionó la idoneidad de la documentación presentada por los dos imputados; b) Se alegó la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación a la ley y la predictibilidad de los fallos; toda vez que, se efectuó un trato diferenciado de los dos últimos coacusados con relación al imputado Pablo Rodrigo Valverde Huayllas, pues se hace referencia a que el caso sería complejo, de lo que deviene la necesidad de la detención preventiva, pero cuando se presentó ese argumento en cuanto a José Luis Pérez Peredo y Ricardo Germán Zárate Egüez, se dijo que no existía necesidad de la medida cautelar o que el caso fuera complejo; c) La SCP 1051/2014 de 9 de junio, establece que las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, estando obligados a seguir sus propios precedentes; empero, en el caso no se fundamentó dicha discrepancia, pese a que se cumplió con la carga argumentativa, lesionando de esa manera el principio tantum devolutum quantum apellatum; d) Asimismo, con relación a la congruencia, se tiene que los imputados presentaron documentación para su revisión, señalando que debió ser observada, pero dichas observaciones no pueden ser solo a instancia de la contraparte, sino también una labor de las autoridades, ya que con esos elementos se arribará a una determinación judicial, debiendo resguardarse el debido proceso a través de una correcta valoración probatoria; puesto que, el Ministerio Público sustentó la concurrencia de riesgos de fuga y obstaculización, que al no ser considerados por la Jueza de primera instancia, se reclamó en alzada, sin obtener respuesta; y, e) La Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, así como el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, y la Procuraduría General del Estado, argumentaron la necesidad de la imposición de la detención preventiva, reclamándose en alzada que ese argumento no fue considerado por la Jueza a quo, pero el ex Vocal accionado no se pronunció sobre ese cuestionamiento.

En uso de su derecho a la réplica, sostuvo que se alega el incumplimiento de los presupuestos relacionados a la interpretación de la legalidad ordinaria, pero se denunció que la ex autoridad accionada no realizó una labor interpretativa adecuada, derivando ello en falta de motivación, habida cuenta que su razonamiento resulta incongruente respecto de la aplicación de la medida cautelar con relación al primer imputado; por lo que, desconocer sus propias resoluciones generaría inseguridad jurídica.

Absolviendo las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que en la imputación se solicitó la detención preventiva por seis meses, que no se concretó ante la determinación de aplicar medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva, no pudiendo referir si se cumplieron las mismas, pero en caso de incumplimiento solicitaría la revocatoria de dichas medidas como aconteció en el caso de José Luis Pérez Peredo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Yván Noel Córdova Castillo, ex Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 324; sin embargo, cabe precisar que, de acuerdo con el informe emitido por la Secretaria de dicha Sala, el prenombrado ya no ejercería como Vocal, encontrándose el cargo en acefalía (fs. 334 y vta.).

Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informes escritos, cursantes a fs. 343 y vta.; y, 360 a 361 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) De la revisión de antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene que por Auto de Vista 279/2021, la ex autoridad accionada resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 386/2021, confirmando el mismo, bajo el argumento de que las partes apelantes no fundamentaron, motivaron ni demostraron un argumento lógico respecto a lo solicitado; 2) Se alega que “el suscrito Vocal”, así como la Jueza de primera instancia quebrantaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto, no se habría atendido debidamente los agravios expuestos, debiendo tenerse en cuenta que los reclamos no pueden ser genéricos requiriendo se establezca con claridad cómo la aludida falta de fundamentación se encuentra presente en el fallo impugnado, especificando si se trata de la fundamentación fáctica, la jurídica, o la probatoria; 3) En el apartado de “Conclusiones” del Auto de Vista, puede advertirse que no es evidente lo afirmado por la parte impetrante de tutela respecto a la falta de respuesta a sus agravios; toda vez que, los riesgos procesales insertos en los arts. 234 y 235 del CPP deben emerger de la información precisa, confiable y circunstanciada que el Fiscal de Materia o el querellante aporten en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida impuesta; por lo que, si se consideraba que dicha fundamentación y motivación es ilógica, irrazonable, arbitraria o incompleta, ello no puede cuestionarse a través de esta acción de defensa; 4) La parte accionante no demostró que la decisión emitida por los “…suscritos Vocales (…) sea la causa primera y directa de su privación de libertad…” (sic); toda vez que, deviene del Auto Interlocutorio 386/2021 emitido por la Jueza a quo; siendo que el Auto de Vista 279/2021 confirmó dicho fallo a raíz de los recursos de apelación planteados por las otras partes, exponiendo las razones y los motivos de la decisión asumida, sin adicionar ningún nuevo riesgo procesal o circunstancia diferente a las que se encuentran contenidas en la Resolución primigenia; 5) Tampoco la parte apelante se encontraba en estado de indefensión absoluta, pues la Oficina Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, contó con defensa técnica para fundamentar sus agravios; 6) En la citada Resolución de alzada se mencionó el art. 231 bis. V del CPP, referido a la carga de la prueba en medidas cautelares; 7) Respecto a la valoración de la prueba, la misma es atribución de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios de razonabilidad y equidad, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, que en el caso no fueron cumplidos; y, 8) De lo señalado se tiene que el Auto de Vista 279/2021 fue emitido conforme a derecho y bajo los parámetros del principio de legalidad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Procurador General del Estado, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 314 a 315 vta.; reiteró los argumentos expresados en la acción de amparo constitucional, señalando que a raíz de lo suscitado en la tramitación de las medidas cautelares, la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo, interpuso la presente acción de defensa por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 279/2021, acción tutelar a la cual refiere adherirse.

En audiencia, solicitaron se conceda la tutela pretendida manifestando que: i) El derecho a recurrir se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y por normas internacionales, a objeto de que una decisión adversa a los intereses del recurrente sea conocida, analizada y revisada por un Tribunal o Juez superior, siendo que la resolución a emitirse debe cumplir con los parámetros del debido proceso relacionados a la fundamentación y motivación según prevé el art. 124 del CPP; ii) El Auto Interlocutorio 386/2021 fue impugnado por el Ministerio Público, por la indicada Gestora Pública, por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y también por la Procuraduría General del Estado; empero, el mencionado Auto de Vista no cumplió con la fundamentación y motivación requeridas; toda vez que, se denunció que en la audiencia primigenia de medidas cautelares se presentaron pruebas para enervar los arts. 234 “y 235” del citado Código, referidos a domicilio y actividad lícita que eran contradictorios, tornando viable la detención preventiva, pero el Auto de Vista 279/2021 hizo abstracciones de posibilidades subjetivas sin referirse a los elementos que fueron cuestionados, y sin revisar la documentación adjuntada; iii) El art. 23 de la CPE, establece la procedencia de la detención preventiva para la averiguación de la verdad, tal como se pidió en el caso desde su inicio; ya que, se investigan hechos relacionados a un daño económico considerable al Estado; iv) El Auto Interlocutorio 386/2021 que aplicó las medidas cautelares, contenía observaciones realizadas por las distintas carteras de Estado, por el Ministerio Público, así como por la Procuraduría General del Estado, cuestiones que debieron ser resueltas en alzada; v) De la lectura del citado Auto de Vista puede advertirse el uso de términos que ingresan al ámbito subjetivo, pues “…dan gracias a Dios…” (sic), siendo parte del fundamento para rechazar los recursos de apelación incidental; vi) En el aludido Auto de Vista, se alegó que se observó la inadecuada valoración por parte de la Jueza de primera instancia en cuanto a la actividad ilícita vinculada con el domicilio respecto de los documentos para su acreditación, observando la forma de su obtención y que los mismos contenían información contradictoria; y, si bien consideró el ex Vocal accionado que no se probó tales cuestionamientos y que según la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la carga de la prueba correspondería a la parte acusadora, esta explicación no es suficiente, resultando genérica para no ingresar a “desdoblar” todas las observaciones efectuadas por las diferentes instituciones públicas; vii) Del “…numeral 3, al numeral 4” (sic), -se entiende del Auto de Vista 279/2021- el ex Vocal accionado reconoció que evidentemente cuando concurre incluso un riesgo procesal, como en el presente caso, puede disponerse la detención preventiva; sin embargo, de manera contradictoria establece un fundamento muy ambiguo y general en el numeral 5 del citado Auto de Vista, donde aceptó la concurrencia de los riesgos procesales de obstaculización insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP; y, viii) A mayor abundamiento, se tiene que se presentó un informe de la Dirección Nacional de Migración sobre flujo migratorio que establece que José Luis Pérez Peredo tiene salidas a los países de Perú, Argentina y Colombia, elementos que no fueron considerados en su momento, habiéndose cuestionado ello en alzada sin que la autoridad accionada se pronuncie sobre todos los puntos de agravio conforme su obligación.

El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, a través de su representante legal, en audiencia sostuvo que: a) El Auto de Vista 279/2021, vulneró el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, los principios de legalidad y verdad material; b) La generación del daño económico a la Gestora Pública de Seguridad Social a Largo Plazo, deviene de la autorización de la venta y compra de “DPFs” sin considerar que el art. 235 de la CPE, establece los principios de la función pública, que debieron ser cumplidos por los ex servidores públicos -imputados-; c) En el caso, la concurrencia de los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, posibilitaban la “identificación” de la instrumentalidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad de la medida cautelar aplicable de acuerdo al art. 221 del CPP, para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación efectiva de la ley; d) No se consideró que la documentación adjuntada no era idónea y contenía contradicciones, vulnerándose el principio de verdad material; puesto que, todos los mencionados antecedentes que hacen una realidad debieron ser interpretados bajo una hipótesis fáctica para establecer si el hecho se adecuaba a derecho, pero “la resolución” genera inseguridad jurídica; ya que, primero la Jueza de la causa debió exponer los razonamientos por los cuales llegó a su fallo, circunstancia que no ocurrió en este caso, conforme se establece en el Auto de Vista 279/2021, sin que ambas autoridades apliquen este principio y por el contrario al no pronunciarse sobre las contradicciones de los documentos provocaron inseguridad jurídica; y, e) El citado fallo dejó en estado de indefensión a todas las entidades o sujetos procesales.

José Luis Pérez Peredo y Ricardo Germán Zarate Egüez, en audiencia por intermedio de su abogado, solicitaron denegar la tutela impetrada, señalando que: 1) Previamente observar la tramitación de la presente acción tutelar; toda vez que, se interpuso el 15 de julio de 2021, efectuándose observaciones a errores que debían ser subsanados en el plazo de tres días bajo alternativa de disponerse lo establecido por el art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), presentándose un memorial con las subsanaciones, pero por decreto de 5 de agosto del mismo año se conminó nuevamente a subsanar los defectos advertidos en el plazo de veinticuatro horas, cumpliéndose recién el 19 del citado mes y año, plazo adicional que no condice con el principio de legalidad, y lo previsto por el art. 25 del citado Código; 2) Conforme la naturaleza y alcance de la acción de amparo constitucional, se tiene que la entidad accionante, por memorial de 5 de agosto de 2021, aclaró y modificó su petitorio inicial, señalando que dirigen la acción contra el “…Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia que dictó la Resolución N° 279/2021…” (sic), alegando la falta de fundamentación e incongruencia omisiva, manifestando de manera subjetiva que el precitado Vocal omitió pronunciarse sobre los errores en que hubiera incurrido la Jueza de primera instancia, pero no refirió cuáles fueron los agravios reclamados en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, alegándose también incongruencia omisiva porque no se resolvieron los agravios, pero se desconoce qué agravios; 3) Se denuncia la lesión del principio de igualdad de las partes, pero no es con relación a su parte, sino respecto a otro sujeto procesal, además de sostener que no existiría un fallo uniforme, pero no señala que el Auto de Vista 279/2021 no sea uniforme pues tendría que haber acreditado que el ex Vocal accionado emitió otros fallos distintos con supuestos fácticos iguales; por lo que, su argumentación es incongruente; 4) Los fallos uniformes y la predictibilidad no constituyen derechos ni garantías constitucionales; y, 5) La parte impetrante de tutela no efectuó  una relación clara y fundamentada del nexo causal entre los hechos; es decir, los supuestos agravios no explicados, y la vulneración de los derechos y garantías invocada; en consecuencia, la argumentación, la fundamentación y “la probanza” carecen de razonabilidad.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Adolfo Johan Muñoz Mejía, Fiscal de Materia, en audiencia se adhirió a lo manifestado en la presente acción de defensa y lo señalado por las carteras de Estado, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 279/2021, y se emita nueva resolución bajo el principio de objetividad y aplicando el art. 124 del CPP, fundamentando de manera lógica los agravios -entiéndase de los recursos de apelación incidental-.

 I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 8/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 384 a 387 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 279/2021, ordenando que la Sala Penal Cuarta -del citado Tribunal-, emita nueva resolución; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Se identificó como medios probatorios el Auto Interlocutorio 386/2021, y el Auto de Vista 279/2021; ii) Previo al análisis de dichos fallos respecto de las condiciones de procedibilidad de las acciones de defensa, se debe considerar que, al ser un “instituto procesal” para que el mismo prospere debe verificarse el acto u omisión; en el caso se tiene que la parte accionante cumplió con el deber de identificar el acto, como es el Auto de Vista 279/2021, Resolución que en su parte dispositiva confirma el Auto Interlocutorio 386/2021, dictado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, que se pronunció sobre la aplicación de medidas cautelares de José Luis Pérez Peredo y Ricardo Germán Zárate Egüez, a quienes se les otorgó detención domiciliaria; iii) Se alegó que se demostró la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, advirtiéndose la necesidad y complejidad del caso razón por la que se debió optar por la detención preventiva de los precitados imputados, extremos reclamados ante la referida Sala Penal donde -a criterio de la parte accionante- se incurrió en falta de fundamentación al no realizar una labor interpretativa adecuada, siendo este punto sobre el que se debe ahondar; iv) En la conclusión primera del Considerando I del Auto de Vista 279/2021, se sostuvo que la Procuraduría General del Estado, hubiera solicitado en audiencia confirmar la resolución impugnada en mérito a haberse conectado tarde a la audiencia, aspecto sobre el cual se advierte una contradicción, como es exponer ese argumento para confirmar la Resolución impugnada cuando fue el representante de dicha institución que se adhirió a la apelación incidental formulada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, por la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo y por el Ministerio Público; por lo que, al generar duda en el ex Vocal accionado, este debió consultar si la Procuraduría se adhería o apoyaba la detención domiciliaria de José Luis Pérez Peredo y Ricardo Germán Zárate Egüez; v) Con relación a la conclusión quinta, del Considerando I, la autoridad de alzada ratificó que es evidente que los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP se encuentran presentes y acreditados por los acusadores, y luego se remitió directamente a la conclusión “4” del Auto Interlocutorio 386/2021, referido a establecer la extrema necesidad de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señalando de forma textual que: ‘“...pero en esta audiencia solo se estableció obstaculización, reitero no se estableció la necesidad…”’ (sic); al respecto es necesario e imperioso citar la jurisprudencia de la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, referida al principio de potestad reglada, señalando que dentro de un proceso penal, los jueces están relevados de efectuar el juicio de proporcionalidad en la decisión en torno a la aplicación de medidas cautelares; dado que, tal labor ya fue realizada por el legislador, estando reatados a los parámetros objetivos que la ley fija, tanto para aplicar la detención preventiva como para adoptar medidas “sustitutivas”, pues bajo el principio de la potestad reglada, la autoridad tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233 del adjetivo penal, ‘“…o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos; pues en tal caso se estaría ante un acto arbitrario (...) en el caso en examen, (…) no obstante admitir la acreditación de los requisitos contemplados en el art. 233 del CPP, tomaron la decisión de confirmar la aplicación de medidas sustitutivas y no aplicar la detención preventiva solicitada, efectuando el juicio de proporcionalidad del que el legislador les relevó, vulnerando de esa manera los principios de potestad reglada y de legalidad y con el ello el debido proceso; habiendo incurrido en igual vulneración también el Juez demandado (…) razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada”’ (sic); y, vi) De la citada jurisprudencia, se tiene que este principio de potestad reglada orienta que la autoridad jurisdiccional se encuentra relevada de efectuar un juicio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas cautelares, lo que quiere decir que conforme el principio de legalidad toda autoridad jurisdiccional debe aplicar la ley cuando los presupuestos no se cumplen, en el presente caso, al concurrir el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, la autoridad judicial debió optar por aplicar la medida de la detención preventiva que se encuentra prevista por el art. 233 del “Código Penal” -lo correcto es del CPP-.