SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1537/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega que, dentro del proceso penal seguido contra José Luis Pérez Peredo y Ricardo Germán Zárate Egüez -terceros interesados- y otros, por delitos que generaron un daño económico cuantioso al Estado, se aplicó en favor de los mismos medidas cautelares distintas a la detención preventiva, siendo impugnada dicha decisión; empero, mediante Auto de Vista 279/2021, se confirmó el citado fallo sin pronunciarse de manera motivada y fundamentada sobre los puntos de agravio expuestos en los recursos de apelación planteados por su parte, por el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado y por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción referidos a la desigualdad de fallos y aplicación de la ley vinculados a la predictibilidad de las resoluciones; toda vez que, se efectuó un trato diferenciado con relación a otro coimputado al que se le impuso la medida de extrema ratio alegándose que el caso era complejo y que era necesaria la aplicación dicha medida cautelar, pero con relación a los prenombrados imputados dentro el mismo proceso, se sostuvo que no se acreditó la necesidad de la detención preventiva ni la complejidad del caso; asimismo, la autoridad de alzada no se pronunció sobre los cuestionamientos de la idoneidad y contradicciones en los documentos presentados para enervar los riesgos procesales de domicilio y actividad lícita, realizándose una valoración apartada de los marcos de razonabilidad, incurriendo en incongruencia omisiva.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que sistematiza a su vez la jurisprudencia desarrollada sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, y precisa su finalidad y alcance, señala «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos”» (las negrillas son añadidas).
III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…”’ (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la citada SCP 0619/2018-S1, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (el énfasis es ilustrativo).
Bajo esa línea de análisis, la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, precisó que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad…”.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con la formulación argumentativa de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que los reclamos de la parte impetrante de tutela recaen sobre dos tópicos; primero, por una presunta incongruencia omisiva al omitir la autoridad de alzada pronunciarse de manera motivada y fundamentada sobre todos los puntos de agravio expresados en los recursos de apelación incidental relacionados a las contradicciones en las pruebas presentadas para acreditar domicilio y actividad lícita; y segundo, se denunció desigualdad de fallos y aplicación de la ley vinculados a la predictibilidad de las resoluciones, debido a que se efectuó un trato diferenciado con relación a un coimputado al que se aplicó la medida de extrema ratio alegándose que el caso era complejo y que era necesaria la aplicación de dicha medida cautelar, pero con relación a los coimputados -hoy terceros interesados- se sostuvo no haberse acreditado la necesidad de la detención preventiva ni la complejidad del caso.
Delimitada la problemática que debe resolverse, y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos de orden procesal referidos a la inmediatez y subsidiariedad, previamente corresponde efectuar una síntesis de los razonamientos lógico jurídicos contenidos en el Auto de Vista 279/2021 de 1 de junio, a efectos de verificar si las denuncias sobre falta de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba resultan o no evidentes; en ese sentido se tiene:
De la fundamentación y motivación del Auto de Vista 279/2021
El ex Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, señaló que fueron puestos a su conocimiento los recursos de apelación incidental formulados de manera separada por el Ministerio Público, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción con la adhesión formulada por la Procuraduría General del Estado. Así, en el Considerando I, refirió que las intervenciones de las partes se encontraban grabadas en audio y video; por lo que, no ameritaría resumir las mismas; pero que serían expuestas en el contenido de las conclusiones de la resolución.
En el apartado de “CONCLUSIONES” extractó las argumentaciones de las partes para luego efectuar sus razonamientos, señalando que:
a) La Procuraduría General del Estado, pese a haberse adherido al recurso de apelación incidental formulado por los acusadores particulares que solicitaron la revocatoria de la medida dispuesta por la Jueza de primera instancia y que se imponga la detención preventiva de los imputados, contradictoriamente peticionó se confirme el Auto Interlocutorio impugnado rechazando los mencionados recursos planteadas por los acusadores, ello debido posiblemente a que ingresó al enlace de la audiencia virtual tarde, constando dichos extremos en la grabación en audio y vídeo de la audiencia de apelación incidental;
b) El Ministerio Público, la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, expusieron como agravio, que existiría una inadecuada valoración por parte de la Jueza a quo con relación a los elementos producidos por la parte imputada a efectos de demostrar la existencia de una actividad laboral lícita vinculada con la existencia de un domicilio. Al respecto, debe recordarse que el art. 231 bis. V -se colige del CPP-, establece que no es carga probatoria de la parte imputada desacreditar la concurrencia de riesgos procesales que forman parte de la resolución de imputación formal, y que por el contrario, a la luz del art. 6 del adjetivo penal, resulta ser obligación de los acusadores demostrar que los riesgos procesales se encuentran presentes. En el caso, la carga argumentativa de las tres instituciones, giran en torno al cuestionamiento de la idoneidad de la documentación presentada por la parte imputada; por lo que, razonar en ese sentido implicaría dos posibilidades; la primera, que el imputado no haga nada para desvirtuar los riesgos procesales, o que el acusador no demuestra que existen riesgos procesales, entonces no estaría presente el riesgo procesal; y la segunda, que el imputado se abstenga de presentar algún documento, “…porque sí tal documento resulta ser contradictorio en su contenido se lo van a cuestionar los acusadores…” (sic), siendo que la norma no establece ninguna de esas dos posibilidades, sino que dispone que la carga probatoria para acreditar la concurrencia de riesgos procesales corresponde a los acusadores, entonces no puede fundamentarse como agravio el hecho de que la Jueza de primera instancia haya valorado mal la prueba bajo el argumento de que la documentación presentada por el imputado resulta ser insuficiente, pues ese razonamiento no es admisible a la luz de las reformas introducidas por la Ley 1173;
c) La pregunta inversa es ¿Qué ha presentado la Procuraduría, el Ministerio Público, o la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo o el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción?, pues debieron demostrar aun cuando de manera indiciaria que efectivamente el imputado no tiene un domicilio o no tiene una actividad laboral, si se tiene una respuesta positiva a esa pregunta, entonces se tendría material argumentativo para ingresar a analizar que efectivamente el imputado no tiene domicilio o no tiene actividad laboral lícita, pero pretender basar una apelación en el hecho de que la documentación presentada por el imputado no resulta ser coherente ni congruente, es un argumento que no está a la luz del principio acusatorio establecido por el art. 231 bis. V del CPP, modificado por la Ley 1173;
d) Con base en lo señalado no puede atenderse positivamente el reclamo formulado por las tres instituciones apelantes y la adhesión, aunque contradictoria de la Procuraduría General del Estado;
e) Sobre el art. 235.1 y 2 del CPP, es evidente que el Auto Interlocutorio 386/2021 de 20 de mayo, determinó que dichos riesgos procesales se encuentran presentes y acreditados por los acusadores; sin embargo, en la “CONCLUSION N° 4” del citado fallo impugnado, la Jueza de la causa expresó las razones y los motivos por los cuales pese a la consignación de dichos riesgos procesales no sería aplicable la detención preventiva, ello basado en la necesidad de establecer la extrema necesidad de la medida cautelar solicitada por parte del Ministerio Público, y es por esa razón que la autoridad jurisdiccional acudió a los principios de favorabilidad, utilidad y finalidad de las medidas cautelares, sin encontrar esa necesidad extrema de aplicar la detención preventiva; y, efectivamente si no concurren riesgos procesales de fuga, pese a la posibilidad de detener a una persona por un solo riesgo procesal, no es menos evidente que esa posibilidad debe estar dada en función a la extrema necesidad de aplicar la medida cautelar, y en el presente caso se verificó que la autoridad judicial expresó las razones y los motivos por los cuales al no existir riesgo de fuga, determinó mantener la libertad de los imputados; y,
f) Los arts. 7, 221 y 222 del CPP, enseñan que la regla es la libertad y la excepción es la detención preventiva, aspecto que ha sido ampliado por la lógica de legislador en la Ley 1173 y las modificaciones de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, que ratifican y reiteran que no debe existir abuso de la detención preventiva como medida destinada a investigar y luego sancionar a una persona que este imputada por la comisión de algún hecho ilícito; en ese sentido, la Resolución impugnada se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada.
Con base en los precitados razonamientos, el ex Vocal accionado, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental planteados por la parte accionante, por el Ministerio Público, y del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción con la adhesión de la Procuraduría General del Estado, confirmando el Auto Interlocutorio 386/2021.
Sintetizados supra los razonamientos jurídico intelectivos expresados por el ex Vocal accionado que resolvió los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción con la adhesión formulada por la Procuraduría General del Estado, se tiene que se pronunció sobre dos puntos específicos, identificando como primer motivo de agravio en los numerales 2 y 3 del apartado de Conclusiones, una presunta “inadecuada valoración” de la documentación presentada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares por los coimputados José Luis Pérez Peredo y Ricardo Germán Zárate Egüez -hoy terceros interesados-, para acreditar el elemento de actividad lícita y el domicilio; motivo de reclamo que si bien daría a entender una supuesta errónea valoración probatoria; sin embargo, en el último párrafo del numeral 2 de su acápite “Conclusiones” contradictoriamente señala que las instituciones estatales apelantes habrían expuesto una carga argumentativa “…en torno al hecho de cuestionar la idoneidad de la documentación presentada por la parte imputada…” (sic), para luego sostener en la parte in fine de su numeral “3” que “…pretender basar una apelación en el hecho de que la documentación presentada por el imputado no resulta ser coherente, no resulta ser congruente, es un argumento que no está a la luz del principio acusatorio…” (sic).
A partir de los referidos argumentos expuestos por la ex autoridad accionada, se denota las inconsistencias en cuanto a la identificación del reclamo en sí; puesto que, primero hace mención a una “inadecuada” valoración, luego sostiene que se reclamó la “idoneidad” de la documentación presentada por los imputados para acreditar que cuentan con una actividad lícita, para finalmente referir que las partes apelantes pretenderían sustentar su agravio en la incongruencia advertida en dicha documentación, imprecisiones que llevaron al ex Vocal accionado, a resolver el punto de reclamo de manera incoherente; toda vez que, centra su razonamiento en señalar que en medidas cautelares la carga de la prueba correspondería a la parte acusadora a objeto de demostrar, en el caso, que los imputados no contaban con un trabajo o con domicilio, acreditando así la existencia de riesgos procesales, que de acuerdo a lo señalado se insertarían en el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en sus elementos de domicilio y actividad lícita, y que por ello no podía fundamentarse como agravio que la Jueza de primera instancia hubiese incurrido en una mala valoración de la prueba, cuando se entiende con meridiana claridad que el motivo de agravio versó en el hecho de que las documentales presentadas por los imputados para acreditar que tenían una actividad lícita vinculado a su domicilio, contenían contradicciones o inconsistencias que no fueron tomadas en cuenta por la referida Jueza al momento de valorar dichas pruebas, sin que se cuestione que los imputados no presentaron elementos de convicción que acrediten trabajo y domicilio, pues como la propia autoridad mencionó, se reclamó una presunta “inadecuada” o errónea valoración emergente de las supuestas contradicciones que tendrían dichos documentos respecto a los datos contenidos en los mismos, de lo que resulta incongruente el argumento de que la carga de la prueba en la solicitud de aplicación de medidas cautelares le correspondería a la parte acusadora, pues -se reitera- no se cuestionó en el recurso de apelación incidental la existencia o no de elementos que acrediten o desvirtúen riesgos procesales, sino las supuestas contradicciones de datos que contenían las propias pruebas y elementos presentados por los coimputados, disimilitudes que conllevaron a otorgar una respuesta incongruente y omisa al no responder el agravio en la dimensión en el que fue formulado, resultando evidente el reclamo efectuado en sede constitucional sobre este punto.
Respecto a la segunda temática de análisis identificada por el accionado, se tiene que el mismo versó sobre la inaplicabilidad de la detención preventiva, pese a la concurrencia del peligro de obstaculización inserto en los numerales 1 y 2 de art. 235 del CPP, pues como sostuvo dicha autoridad de alzada, la Jueza a quo hubiese argumentado que no se demostró la necesidad de la aplicación de la referida medida cautelar personal y que por ello se acudió a los principios de favorabilidad, utilidad y finalidad de las medidas cautelares, más aun al no concurrir el riesgo de fuga, añadiendo que los arts. 7, 221 y 222 del adjetivo penal, enseñan que la regla es la libertad y la excepción la detención preventiva conforme los alcances y finalidad de las Leyes 1173 y 1226 que modificaron el Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, sobre este particular, la parte accionante sostiene en la presente acción tutelar, que se reclamó la desigualdad de fallos y desigualdad de aplicación de la ley; toda vez que, dentro de la misma causa penal, con relación a otro de los coimputados -Pablo Rodrigo Valverde Huayllas- se dispuso su detención preventiva alegando la Jueza de primera instancia que el caso sería complejo al existir un daño económico al Estado -se entiende por la cuantiosa suma de Bs42 672 022,24.-; así como la necesidad de aplicar la medida cautelar extrema, determinando que en contra del mismo concurrirían los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1; y, 235.1 y 2, del CPP; extremos que denotan a prima facie la existencia de contradicción de razonamientos para aplicar la detención preventiva, resultando evidente que los argumentos para disponer dicha medida cautelar en contra del coimputado Pablo Rodrigo Valverde Huayllas, se sustentaron ciertamente en la necesidad de su aplicación vinculado al supuesto fáctico del caso y la concurrencia de riesgos procesales, sin que tales circunstancias hubiesen sido consideradas al momento de solicitarse la detención preventiva de los coimputados José Luis Pérez Peredo y Ricardo Germán Zárate Egüez -terceros interesados- resultando evidente la desigualdad reclamada; por lo que, si se consideraba pertinente imponer medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva, pese a la similitud advertida, debió efectuarse una adecuada fundamentación y motivación de las razones por las que se determinó aplicar la detención domiciliaria y otras medidas y no la medida de última ratio respecto a dichos imputados, efectuando para ello la individualización de elementos inherentes a cada uno de ellos, y que en efecto muestren la diferencia de razonamiento que correspondía ser aplicada, y esos debieron ser los puntos sobre los cuales el ex Vocal accionado debió pronunciarse para confirmar la decisión asumida por la Jueza a quo.
Sin embargo, aquello no aconteció; puesto que, se limitó a señalar que la Jueza de la causa expresó las razones y motivos por los que se dispuso la libertad de los prenombrados coimputados ante la inconcurrencia del riesgo de fuga, omitiendo exponer cuáles eran esos razonamientos para luego analizarlos a objeto de verificar si contenían la debida motivación lógica y jurídica para asumir la decisión de mantener la libertad -bajo medidas cautelares personales- de los dos encausados, no siendo suficiente haber invocado los arts. 7, 221 y 222 del CPP, señalando que excepcionalmente corresponde aplicar la detención preventiva, ya que de acuerdo con la finalidad y alcances de las Leyes 1173 y 1226 que modificaron el adjetivo penal, la regla sería la libertad y la excepción la medida de última ratio, argumentación propia del ex Vocal accionado que no refleja las razones por las que la Jueza de primera instancia asumió aplicar medidas cautelares distintas a la detención preventiva y que al contrario denotan que debió precisamente realizarse una suficiente argumentación y contraste valorativo intelectivo que muestre la necesidad o no de aplicar la medida, labor que le era inherente a la entonces autoridad, hoy accionada, y cuya omisión es ahora cuestionada; consecuentemente, existe sobre este punto de reclamo incongruencia en cuanto a la falta de respuesta en la dimensión de planteamiento del agravio en apelación y además falta de motivación y fundamentación respecto a los argumentos que sirvieron de sustento para resolver el referido segundo agravio identificado por la propia autoridad de alzada, al no contener sus argumentos una explicación suficiente vinculada a las razones de hecho y su falta de subsunción a las razones de derecho que sustentaban la determinación asumida, que derivó a su vez en la lesión al derecho a la igualdad.
Bajo esa línea de análisis, la advertida omisión de pronunciamiento pertinente (incongruencia) sobre cada motivo de agravio expresado en los recursos de apelación incidental interpuestos por la parte accionante, en vinculación a su vez a los recursos de apelación incidental planteados por el Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción con la adhesión de la Procuraduría General del Estado, conllevó la deficiencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista 279/2021, lesionando el debido proceso en sus referidos componentes, cuyo contenido esencial se encuentra desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que en el caso en examen se hallan glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en suma señala que la congruencia comprende la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, entendiéndose la necesaria respuesta debidamente razonada y sustentada en normas vigentes aplicables al caso concreto que toda autoridad jurisdiccional debe dar a la pretensión jurídica o agravio formulado por la parte recurrente, resolviendo cada motivo de reclamo exponiendo de manera clara y suficiente las razones fácticas y jurídicas para que las partes comprendan a cabalidad la decisión que se asume, guardando correspondencia con el dimensionamiento en que los reclamos fueron planteados, debiendo la formulación argumentativa de la resolución ser comprensible desde el inicio hasta el final del fallo; en ese sentido, cuando un Tribunal de alzada debe resolver una impugnación está reatado a los puntos recurridos y por ende la exposición de los motivos o razones -iter lógico- y fundamentos -base legal, doctrinaria y jurisprudencial- deben estructurarse con relación a los puntos cuestionados del fallo que se revisa, observando inicialmente su límite competencial previsto por el art. 398 de CPP, el cumplimiento de las formalidades, y la indicación específica de los aspectos cuestionados, de tal forma que cuando sean resueltos, la autoridad dé respuesta puntual a cada uno de ellos, garantizando así el derecho recursivo reconocido por el art. 180.II de la CPE, y la subsecuente efectivización del debido acceso a la justicia; puesto que, es relevante que el resultado jurisdiccional -resolución-, indistintamente de ser favorable a uno y desfavorable al otro, guarde la suficiencia fáctica y jurídica que muestre que se resolvió conforme a derecho y a los elementos valorados en cada caso concreto, teniendo coherencia en todo su contenido y en concordancia a lo que se reclama, evitando así la lesión del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes, y a la tutela judicial efectiva, entre otros.
De lo ampliamente señalado, se concluye que el Tribunal de alzada, al no resolver los agravios de los recursos de apelación incidental conforme fueron reclamados, incurrió en la lesión del debido proceso en sus componentes de congruencia por un lado, y deficiencia en la fundamentación y motivación vinculada esta última a la valoración probatoria y a la igualdad procesal -predictibilidad del fallo-, por otro, resultando procedente conceder la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Conforme la labor de revisión efectuada por este Tribunal, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue resuelta inobservando el procedimiento pertinente; toda vez que, la jurisdicción constitucional fue activada el 15 de julio de 2021, sin señalarse la audiencia respectiva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 56 del CPCo, y si bien la dilación obedeció inicialmente a la solicitud de subsanación de determinados puntos, los mismos fueron aclarados en los memoriales de 3 y 19 de agosto, ambos del mismo año; sin embargo, se fijó la audiencia recién para el 1 de septiembre de igual año, que fue suspendida en reiteradas oportunidades desde el 3, 9 y 11 de septiembre de ese año, sin que el actuado se realice, materializándose recién el 14 de dicho mes y año; no obstante de ello, la dilación se incrementó a raíz de la disidencia de votos de los Vocales integrantes de la Sala Constitucional que resolvió la presente acción tutelar, que si bien se emitieron el 15 de septiembre de 2021 (fs. 371 a 374 vta. y de 375 a 378), recién el 13 de enero de 2022 se convocó a la Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que dirima (fs. 379) pronunciándose la Resolución 8/2022 el 18 de ese mes y año.
Sumado a ello, se tiene que los antecedentes recién fueron remitidos a este Tribunal el 31 de enero de 2022, según se desprende de la boleta del Courier cursante a fs. 392, transcurriendo más de seis meses de haberse presentado la acción de amparo constitucional, dilación excesiva que no condice con la naturaleza y finalidad de este mecanismo constitucional de defensa; asimismo, llama la atención el argumento de su fallo constitucional en sentido de que la autoridad judicial debió optar por aplicar la detención preventiva, cuando dicha decisión corresponde -con la valoración y análisis que corresponda en derecho- ser asumida por las autoridades ordinarias conforme el procedimiento inherente a medidas cautelares y las competencias de las que están investidas; razones por las que, corresponde llamar la atención a los Vocales integrantes de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la dilación generada según se precisó, y la inaplicación del debido procedimiento para la tramitación de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.