SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura
Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negritas son nuestras).
III.3. Presupuestos de la nulidad procesal
Conforme el contexto analizado respecto a la aplicación de la invalidez procesal, la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, sostuvo al respecto que: “‘La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: “a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1. de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R‴ (las negrillas son parte del texto original).
Ahora, la nulidad de los actos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria es referida en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, y acudiendo a la doctrina sobre la materia, precisó determinados entendimientos en la materia, señalando al respecto que: “…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”; entendimiento a partir del cual, se señala que corresponde a la autoridad jurisdiccional observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
No obstante lo señalado, tanto la legislación como la doctrina coinciden en sostener que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero, para su aplicación deben observarse determinados principios que rigen la misma; así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos: a) Principio de especificidad o legalidad, que nos indica que, el acto procesal se hubiera realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas expresamente con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y específica, dado que, ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley (art. 105.I del CPC), dicho de otra manera, “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, que nos enseña que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (art. 105.II del citado código); finalidad que, a decir de Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto; c) Principio de trascendencia, a partir del cual, no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (arts. 105.II y 106.II de la mencionada norma); y, d) Principio de convalidación, que parte del supuesto que “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), por lo cual, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (art. 107.II del CPC), la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo reclama en la primera oportunidad hábil, por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) y dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales).
En ese sentido, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión al peticionante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad.
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los principios de legalidad, razonabilidad, publicidad, seguridad jurídica y verdad material; y, los derechos a la salud y vida, en razón a que, los Vocales demandados, confirmaron la decisión de primera instancia que desestimó su incidente de nulidad de notificación; empero, sin reparar sobre la inexistencia de la constancia fehaciente de su comunicación en el citado tablero judicial con el rechazo de la tercería de pago preferente que interpuso anteriormente; por ende, se le privó conocer el contenido intelectual y material de la misma.
De lo expuesto y argumentado por los demandantes de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme los antecedes anotados, tienen como sustento fáctico lo suscitado a partir del 10 de septiembre de 2019, cuando presentó tercería de pago preferente dentro del proceso ejecutivo instaurado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, por el Banco Fassil S.A. contra Gladys Laura de Quispe, Juan Ramón Quispe Flores y Juan Erasmo Lucana Corimayo –ahora terceros interesados–, desestimado mediante Auto Interlocutorio 268/2020 de 27 de agosto, emitido durante la restricción en razón de la pandemia del COVID-19, siendo esta; la razón por la que, no podía acudir a tal despacho judicial de forma habitual por ser persona de la tercera edad “…y fue que mi abogado de ese entonces como su procurador acudían al juzgado y me informaban que el expediente se encontraba en despacho…” (sic); sin embargo, afirmaron que dicha resolución le fue supuestamente notificada el 9 de octubre de 2020, conforme la recisión del libro de notificaciones, situación irregular reclamada y por ello “…Solicité a la auxiliar COPIA O FOTOCOPIAS DE DICHA RESOLUCION recibiendo por respuesta que NO SE SACA COPIAS NI FOTOCOPIAS, que simplemente se ꞌasientaꞌ en el expediente conforme dice el procedimiento civil…” (sic), soslayando la necesidad de colocar la reclamada notificación en el tablero judicial que no sólo sirve para colocar avisos de remate y edictos de prensa, situación que lo puso en total estado de indefensión por inobservancia de lo dispuesto en el art. 84.II del CPC y en el Instructivo 006/2014 de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una carga para las partes el acudir a los juzgados; empero, también es un derecho que las comunicaciones sean puestas en el referido tablero judicial; por ende, se le privó conocer el contenido intelectual y material de la Resolución que rechazó la mencionada tercería.
Conforme a los antecedentes fácticos referidos, interpuso incidente de nulidad de la indicada notificación, resuelto a través del Auto Interlocutorio 426/2020 de 16 de noviembre, que no consideró la inexistencia de la constancia fehaciente de su notificación en el citado tablero judicial, situaciones no reparadas por el Auto de Vista 158 de 12 de abril de 2021; por el cual, los Vocales demandados confirmaron la merituada decisión de primera instancia, expedido como emergencia del recurso de apelación que interpuso reclamando indefensión procesal.
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la solicitante de tutela; para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, velando porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso, lo que no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; asimismo, tomando en cuenta la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, implicando la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien es procesado, a fin de defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto que pueda afectar sus derechos.
Corresponde y conviene remarcar con la anotación jurisprudencial anterior, que el problema del presente caso radica esencialmente en averiguar si es evidente que la falta de notificación en el tablero judicial con la Resolución de desestimación de la tercería de pago preferente causó indefensión procesal a la accionante; es decir, si en el proceso ejecutivo, debe emitirse nuevo auto de vista corrigiendo tal circunstancia reclamada a través de incidente de nulidad, denuncia realizadas en el marco del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.
III.4.1. Sobre los antecedentes y sustentos del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 426/2020
A través de Sentencia 204/2016 de 21 de noviembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Fassil S.A. contra Gladys Laura de Quispe, Juan Ramón Quispe Flores y Juan Erasmo Lucana Corimayo –ahora terceros interesados– (Conclusión II.1). Después, mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, la ahora impetrante de tutela, interpuso incidente de nulidad de obrados, pidiendo la invalidez de la notificación de “…FS. 343 hasta que se me haga conocer la RESOLUCION de fs. 340 conforme a ley, cumpliendo el artículo 82 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL y se me haga entrega de una copia o fotocopia o se coloque dicha notificación en TABLERO JUDICIAL…” (sic), resuelto por Auto Interlocutorio 426/2020 de 16 de noviembre, por el cual la Jueza de la causa la rechazó (Conclusión II.2). Posteriormente, por memorial presentado el 2 de diciembre de igual año, a través del cual la demandante de tutela dedujo recurso de apelación en contra de la Resolución precitada, pidiendo se la revoque, en base a los siguientes argumentos: a) La autoridad judicial de primera instancia, interpretó en el caso de forma subjetiva, ilegal y sesgada los arts. 82.I y 84.I del CPC, que obligan a la fijación de la diligencia en el tablero judicial, como modula la SCP 1142/2016 de 24 de octubre, sobre el cual no se motivó ni fundamentó expresamente; y, b) El incidente de nulidad interpuesto, se sustentó en los presupuestos de legalidad, finalidad, trascendencia y convalidación (Conclusión II.3).
III.4.2. Respecto de los argumentos otorgados en el Auto de Vista 158
Por su parte, respondiendo al actuado recursivo anterior, Auto de Vista 158 de 12 de abril de 2021, los Vocales demandados confirmaron la decisión de primera instancia indicada con anterioridad, desestimando el referido incidente de invalidez de notificación, con los siguientes fundamentos: 1) La recurrente confesó de forma espontánea, haberse apersonado al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, “…en la semana siguiente al de su notificación, manifestando que el expediente se encontraba en despacho desde el 14 de octubre de 2020; es decir que se apersono en fecha 14 de octubre de 2020 o en fecha posterior (dentro de esa semana), cuando ya se había realizado anteriormente la notificación aludida en fecha 09 de octubre de 2020…” (sic), aplicándose correctamente el art. 84.III del CPC; 2) No existe la obligación de colocar en el tablero judicial, las notificaciones a las partes realizadas en Secretaría, por no estar prevista esta situación en el art. 84.I del citada norma; por ende, en el caso se aplicó el principio de legalidad, “…en todo caso bastaba a la recurrente, cuando se apersono al juzgado, solicitar en secretaría a cualquier funcionario judicial una copia de la cedula con los que se la notifico, lo cual no ocurrió, entonces se infiere que la incidentista esta sustentando su defensa basada en su propia torpeza…” (sic); 3) La indefensión alegada es artificial, “…en el entendido de que, exista o no tablero judicial, la notificación de fecha 09 de Octubre de 2020 cumple con los requisitos de ley, toda vez que se expresa con claridad la fecha, hora y día, se identifica plenamente a la notificada, y se precisa las piezas procesales con las que se notifica…” (sic); y, 4) Debe entenderse, que la circunstancia de fijarse o no una notificación en tablero judicial, no afecta el fondo de las decisiones asumidas; pues, lo importante es que la cédula esté a disposición de la parte en Secretaría del Juzgado [Conclusión II.4].
Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que la solicitante de tutela alegó en su impugnación que, la autoridad judicial de primera instancia, interpretó en el caso de forma subjetiva, ilegal y sesgada los arts. 82.I y 84.I del CPC, que obligan a la fijación de la diligencia en el tablero judicial, como modula la SCP 1142/2016 de 24 de octubre, sobre el cual no se motivó ni fundamentó expresamente; y, el incidente de nulidad interpuesto, se sustentó en los presupuestos de legalidad, finalidad, trascendencia y convalidación.
A todo lo anteriormente argumentado, se respondió que la recurrente –ahora accionante– confesó de forma espontánea, haberse apersonado al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, “…en la semana siguiente al de su notificación, manifestando que el expediente se encontraba en despacho desde el 14 de octubre de 2020; es decir que se apersono en fecha 14 de octubre de 2020 o en fecha posterior (dentro de esa semana), cuando ya se había realizado anteriormente la notificación aludida en fecha 09 de octubre de 2020…” (sic), aplicándose correctamente el art. 84.III del CPC; que, no existe la obligación de colocar en el tablero judicial, las notificaciones a las partes realizadas en Secretaría, por no estar prevista esta situación en el art. 84.I del CPC; por ende, en el caso se aplicó el principio de legalidad, “…en todo caso bastaba a la recurrente, cuando se apersono al juzgado, solicitar en secretaría a cualquier funcionario judicial una copia de la cedula con los que se la notifico, lo cual no ocurrió, entonces se infiere que la incidentista esta sustentando su defensa basada en su propia torpeza…” (sic); por ende, la indefensión alegada es artificial, “…en el entendido de que, exista o no tablero judicial, la notificación de fecha 09 de Octubre de 2020 cumple con los requisitos de ley, toda vez que se expresa con claridad la fecha, hora y día, se identifica plenamente a la notificada, y se precisa las piezas procesales con las que se notifica…” (sic); pues, debe entenderse, que la circunstancia de fijarse o no una notificación en tablero judicial, no afecta el fondo de las decisiones asumidas; pues, lo importante es que la cédula esté a disposición de la parte en Secretaría del Juzgado; evidenciándose en las alegaciones estudiadas, que el único argumento otorgado por la hoy accionante radicó en la obligación de utilizar el “tablero judicial” para notificar y/o comunicar a las pates con las resoluciones jurisdiccionales; por tal, no puede exigirse en la respuesta más que esa medida, constatándose en ese cometido la total inexistencia de razonamiento sobre dicha tarea procesal; tanto es así, que se afirmó o justificó que la supuesta necesidad de comunicar las decisiones judiciales mediante el merituado tablero judicial no existe normativamente; por tanto, las referidas autoridades judiciales demandas, cumplieron con el deber de motivar, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática, como advirtió el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, están obligadas a velar por la existencia de una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; implicando ello, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización reflejada a lo largo de todo su contenido.
Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, fueron explícitas y claras al indicar la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, comprendiendo que la decisión asumida en el Auto Interlocutorio 426/2020, fue correcta procesal y sustantivamente cuando desestimó totalmente el incidente de nulidad de notificación; por ello, entendieron correctamente que los sustentos fácticos y normativos de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la fundamentación sobre la supuesta obligación de colocar en el tablero judicial, la diligencia de notificación con una resolución jurisdiccional, aplicando en el caso concreto los principios que rigen sobre la nulidad procesal, tal y como se explica en el Fundamento Jurídico III.3 anotado con anterioridad en la presente Resolución constitucional.
En conclusión, los Vocales demandados no conculcaron derechos constitucionales al tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto de Vista 158 de 12 de abril de 2021, mediante el cual desestimaron tal impugnación, dando razón con ello de forma correcta a la desestimación del incidente de nulidad de notificación con el rechazo de la tercería de pago preferente; por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los principios de legalidad, razonabilidad, publicidad, seguridad jurídica y verdad material; y, los derechos a la salud y vida, establecidos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 3 de enero, cursante de fs. 400 a 405 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura