SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 9 a 25; y, de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 377 y vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de septiembre de 2019, presentó tercería de pago preferente dentro del proceso ejecutivo instaurado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, por el Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.) contra Gladys Laura de Quispe, Juan Ramón Quispe Flores y Juan Erasmo Lucana Corimayo –hoy terceros interesados–, desestimado mediante Auto Interlocutorio 268/2020 de 27 de agosto, emitido durante la restricción en razón de la pandemia del COVID-19, siendo esta la razón por la que no podía acudir a tal despacho judicial de forma habitual por ser persona de la tercera edad “…y fue que mi abogado de ese entonces como su procurador acudían al juzgado y me informaban que el expediente se encontraba en despacho…” (sic); sin embargo, afirmaron que dicha resolución le fue supuestamente notificada el 9 de octubre de 2020, conforme a la recisión del libro de notificaciones, situación irregular reclamada y por ello “…Solicité a la auxiliar COPIA O FOTOCOPIAS DE DICHA RESOLUCION recibiendo por respuesta que NO SE SACA COPIAS NI FOTOCOPIAS, que simplemente se ꞌasientaꞌ en el expediente conforme dice el procedimiento civil…” (sic), soslayando la necesidad de colocar la reclamada notificación en el tablero judicial que no sólo sirve para colocar avisos de remate y edictos de prensa, situación que lo puso en total estado de indefensión por inobservancia de lo dispuesto en el art. 84.II del Código Procesal Civil (CPC) y en el Instructivo 006/2014 de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una carga para las partes el acudir a los juzgados; empero, también es un derecho que las comunicaciones sean puestas en el referido tablero judicial; por ende, se le privó conocer el contenido intelectual y material de la Resolución que rechazó la mencionada tercería.
Conforme a los antecedentes fácticos referidos, interpuso incidente de nulidad de la indicada notificación, resuelto a través del Auto Interlocutorio 426/2020 de 16 de noviembre, que no consideró la inexistencia de la constancia fehaciente de su notificación en el citado tablero judicial, situaciones no reparadas por el Auto de Vista 158 de 12 de abril de 2021, por el cual los Vocales demandados confirmaron la merituada decisión de primera instancia, expedido como emergencia del recurso de apelación que interpuso reclamando indefensión procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los principios de legalidad, razonabilidad, publicidad, seguridad jurídica y verdad material; y, los derechos a la salud y vida; citando al efecto los arts. 8.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 158 de 12 de abril de 2021, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas, emitan uno nuevo conforme a derecho, restituyéndose las lesiones vulneradas y restringidas, relacionadas con el principio pro homine.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 3 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 396 a 400, con la presencia de la accionante y el representante del tercero interesado Banco Fassil S.A., ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de sus legales notificaciones cursantes de fs. 380 a 381.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Banco Fassil S.A., a través de informe presentado en forma oral en audiencia a través de su representante legal, refirió que la acreencia otorgada a favor de los ejecutados, no fue cumplida en tiempo y forma oportuna; por ello, hubo que demandar en la vía ejecutiva, proceso donde se emitió sentencia, cuya ejecución conllevó el remate del bien inmueble ofrecido como garantía de la deuda y que fue adjudicado por la propia entidad crediticia.
Gladys Laura de Quispe, Juan Ramón Quispe Flores y Juan Erasmo Lucana Corimayo, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción de amparo constitucional, a pesar de sus notificaciones cursantes de fs. 385 a 386.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 01/2022 de 3 de enero, cursante de fs. 400 a 405 vta., mediante la cual, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso, se alegaron omisión y a la vez errónea consideración de la SCP 1142/2016-S3 de 24 de octubre; empero, al realizarlo de esa forma son excluyentes entre sí cuando se fundan al mismo tiempo; además, la misma denegó la tutela y tal desestimación fue confirmada en revisión ante el Tribunal Constitucional plurinacional; b) El art. 84 del CPC, impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente al despacho judicial donde se tramita la causa, situación que se omitió referir en la acción tutelar y referida expresamente en la Resolución constitucional precitada; por ende, “…no compareció al juzgado a quo, hasta antes del día 14 de octubre de 2020, eso es un hecho, y el accionante también así lo manifiesta, lo que implica que aun habiendo estando en tablero, no hubiere tenido el conocimiento…” (sic); y, c) Asimismo, “…la relevancia constitucional no es tal, porque aun cuando se hubiera cumplido el formato de la notificación en el libro de notificaciones, la parte hoy accionante no compareció hasta antes del 14 y debe hacerse una diferenciación, el libro de notificaciones versus el libro de presencia de las partes procesales, que es el libro de control, en el cual no se evidencia que el hoy accionante o su representante, o su abogado en su oportunidad…” (sic), quienes hubieren asistido al Juzgado antes de la fecha referida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura