SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Sentencia 204/2016 de 21 de noviembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Fassil S.A. contra Gladys Laura de Quispe, Juan Ramón Quispe Flores y Juan Erasmo Lucana Corimayo –ahora terceros interesados– (fs. 114 a 115 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, la ahora impetrante de tutela, interpuso incidente de nulidad de obrados, pidiendo la invalidez de la notificación de “…FS. 343 hasta que se me haga conocer la RESOLUCION de fs. 340 conforme a ley, cumpliendo el artículo 82 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL y se me haga entrega de una copia o fotocopia o se coloque dicha notificación en TABLERO JUDICIAL…” (sic), resuelto por Auto Interlocutorio 426/2020 de 16 de noviembre, por el cual la Jueza de la causa la rechazó (fs. 350 a 353 y 364 a 365 vta.).
II.3. Cursa memorial presentado el 2 de diciembre de igual año, a través del cual la demandante de tutela dedujo recurso de apelación en contra de la Resolución precitada, pidiendo se la revoque, en base a los siguientes argumentos: 1) La autoridad judicial de primera instancia, interpretó en el caso de forma subjetiva, ilegal y sesgada los arts. 82.I y 84.I del CPC, que obligan a la fijación de la diligencia en el tablero judicial, como modula la SCP 1142/2016 de 24 de octubre, sobre el cual no se motivó ni fundamentó expresamente; y, 2) El incidente de nulidad interpuesto, se sustentó en los presupuestos de legalidad, finalidad, trascendencia y convalidación (fs. 367 a 372).
II.4. Por Auto de Vista 158 de 12 de abril de 2021, los Vocales demandados confirmaron la decisión de primera instancia indicada en la Conclusión antecedente, desestimando el referido incidente de invalidez de notificación, con los siguientes fundamentos: i) La recurrente confesó de forma espontánea, haberse apersonado al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, “…en la semana siguiente al de su notificación, manifestando que el expediente se encontraba en despacho desde el 14 de octubre de 2020; es decir que se apersono en fecha 14 de octubre de 2020 o en fecha posterior (dentro de esa semana), cuando ya se había realizado anteriormente la notificación aludida en fecha 09 de octubre de 2020…” (sic), aplicándose correctamente el art. 84.III del CPC; ii) No existe la obligación de colocar en el tablero judicial, las notificaciones a las partes realizadas en Secretaría, por no estar prevista esta situación en el art. 84.I del CPC; por ende, en el caso se aplicó el principio de legalidad, “…en todo caso bastaba a la recurrente, cuando se apersono al juzgado, solicitar en secretaría a cualquier funcionario judicial una copia de la cedula con los que se la notifico, lo cual no ocurrió, entonces se infiere que la incidentista esta sustentando su defensa basada en su propia torpeza…” (sic); iii) La indefensión alegada es artificial, “…en el entendido de que, exista o no tablero judicial, la notificación de fecha 09 de Octubre de 2020 cumple con los requisitos de ley, toda vez que se expresa con claridad la fecha, hora y día, se identifica plenamente a la notificada, y se precisa las piezas procesales con las que se notifica…” (sic); y, iv) Debe entenderse, que la circunstancia de fijarse o no una notificación en tablero judicial, no afecta el fondo de las decisiones asumidas; pues, lo importante es que la cédula esté a disposición de la parte en Secretaría del Juzgado [fs. 2 a 4 vta.].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura